REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22-R-2013-000105

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. CARLOS JULIO PINO ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 2 del presente expediente signado bajo el N° AH22-X-2013-000105, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-L-2012-004691, ”Vista La diligencia de fecha 31/10/2013 (folio N° 188) y ratificada en fecha 04/12/2013 (folio N° 192),mediante la cual el abogado Iván Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante esgrime que adelantara opinión al considerar que debe constar en autos el deposito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes, rechazo tal afirmación en virtud que las partes en este proceso (ver acta cursante a los folios Nos 185 y 186) suspendieron el curso del mismo hasta que llegar el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo, en el expediente N° AP21-L-2012-004691. Sin embargo al aducir, dicho abogado, que ello constituye un adelanto de opinión que genera una causal de recusación, solicitando me inhiba de seguir conociendo de la presente causa así como también de las otras que conoce este tribunal en semejantes términos, considero surge animadversión hacia los apoderados de la demandante que me impediría juzgar el merito controvertido en tales causas de manera totalmente objetiva e imparcial.” Por tanto, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de quienes nos encontramos investidos de autoridad para administrar justicia, de conformidad con lo establecido del artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; me inhibo de seguir conociendo de esta causa y por los mismos motivos de las que a continuación especifico:1) AP21-L-2013-001250, 2)AP21-L-2012-004691, 3) AP21-L-2013-001247, 4) AP21-L-2013-001416Y 5) AP21-L-2013-0013698, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén de impedir cuestionamiento alguno al principio de imparcialidad e idoneidad que debe imperar al administrar justicia. Es todo”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual el Dr. CARLOS JULIO PINO ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que se inhibe del conocimiento de las causas: AP21L-2013-1247; así como las causas signadas AP21-L-2013-001250, 2)AP21-L-2012-004691, 3) AP21-L-2013-001247, 4) AP21-L-2013-001416Y 5) AP21-L-2013-001398 toda vez que el abogado Iván Yépez representantes de la parte demandante, solicitó su inhibición en la causa signada bajo el Nº AP21-L-2013 1247 por cuanto, consideró que el Juez adelantó opinión, al indicar que debe constar en autos el deposito legal de la convención colectiva de Trabajo, lo cual produjo “animadversión” con dicho apoderado, y esto impediría ser completamente imparcial y objetivo en las señaladas causas.
Cconsidera esta juzgadora que si bien es cierto, que los dichos alegados por el Dr. Carlos Pino, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, merecen fe pública, no es menos cierto es, que no consta en autos elementos que evidencien que el representante de la parte actora le solicitó su inhibición en la presente causa y segundo, considera quien decide, que el juez debe administrar e impartir justicia por mandato constitucional, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley ofrecer la tutela judicial efectiva, en cumplimiento del deber jurisdiccional y constitucional. Es por ello, que el juez debe ser, objetivo, imparcial al momento de impartir justicia basado obviamente en los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social. A modo de concluir, la responsabilidad del juez no debe detenerse por objeciones que impidan las funciones para las cuales fue llamado por el Estado. Por lo que a modo de ver de quien suscribe el presente fallo, no parecieran que las razones propuestas por el inhibido se encuentren fundadas en las causales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. CARLOS JULIO PINO ALVAREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Zaida Coromoto Clinsanchez Coronado contra la Compañía Anónima Centro Médico LOIRA.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º y 154º.
LA JUEZA

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA


NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
GLORIA MEDINA