REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de diciembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: YORLENYS ANYELINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.330.096.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO JARAMILLO LAREZ, JUAN HECTOR ZABALA MUÑOZ y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 93.989, 19.697 y 7.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1957, bajo el N° 11, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAIKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, TABAYRE RIOS, MANUEL ALFREDO RINCON, ANGEL MELENDEZ, EUNICE GARCIA GUART, MARIA EUGENIA MOYA, SEBASTIAN NASTARI y CLARISSA STUYT, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.802, 111.339, 112.018, 131.837, 139.521 y 139.520, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de renuncia y daño moral.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fechas 23 de octubre de 2013, por el abogado HEBERTO ROLDAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2013.
El 1° de noviembre de 2013 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días siguientes, el 05 de noviembre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal dio por recibido el asunto, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 222 que se fijó para el día martes 03 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; en la fecha señalada se celebró la audiencia dictándose en ese mismo momento el dispositivo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar y en su reforma que el 09 de enero del 2007, comenzó a prestar servicios en la empresa Laboratorio Novapharma, S.A., con el cargo de visitadora médica, devengando un salario básico de Bs. 8.000, más las comisiones de ventas y la asignación por uso de vehículo, para un total de Bs. 12.500; que durante el tiempo que prestó servicios gozaba de buena reputación y estima de parte de sus jefes y compañeros de trabajo, en tal magnitud que fue merecedora de diferentes reconocimientos y premios por su labor, como el de segunda visitadora médica a nivel nacional; que le solicitó a la empresa un traslado a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual le fue concedido de manera inmediata; que en la nueva sede se desempeño correctamente, a tal punto que prestó su imagen con fines publicitarios para la empresa demandada; que el 11 de septiembre del año 2012, se reunió con la señora Rebeca Grijalba, Gerente de Promociones del Laboratorios Novapharma, S.A., y con la señora Yelitza Valdivieso Gerente de Distrito, y en esta reunión le llamaron la atención por no estar en su punto de encuentro, le reclamaron por unas presuntas faltas en que supuestamente había incurrido durante el tiempo de servicio y al finalizar le indicaron que debía firmar su carta de renuncia si tenía dignidad y con eso le darían una carta de recomendación, tal afirmación se lo hicieron de forma agresiva, manifestándole que no era un persona grata para la empresa; que por todas las agresiones que recibió de las representantes de la empresa procedió a transcribir de manera manuscrita la carta de renuncia; que al día siguiente de los acontecimientos acudió a la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar en el Departamento de violencia de género lo ocurrido; que el 02 de octubre del 2012 fue a la sede principal de la empresa y al reunirse con los representantes de la misma, éstos le presentaron una carta que debía firmar donde ella aceptaría que no demandaría a la empresa por ningún concepto laboral o por haber hecho uso de su imagen, esta liquidación la rechazó en virtud que su abogado le indicó que la misma no estaba acorde a la forma como terminó la relación laboral, ya que ella no renunció de manera pacifica sino que fue constreñida a renunciar, tal situación la conmocionó y le ocasionó ataques de estrés al punto que tuvo que acudir a un centro asistencial; que en el presente caso hay una violación flagrante al principio que existe en la relación laboral del débil jurídico y en base a la normativa invocada solicita que se declare la nulidad de la carta de renuncia que fue obligada a transcribir en la Panadería Fressier; adujo además que desde el momento en que realizó la carta de renuncia la empresa le suspendió el goce y disfrute de sus salarios, número celular corporativo y correo electrónico, lo cual le impidió continuar con su labor, por tales motivos solicitó se le restituyeran los derechos económicos que se derivan del sueldo, prestaciones y demás beneficios pautados en el contrato colectivo de la empresa; asimismo solicita que se condene a la empresa Laboratorios Novapharma, S.A., al pago por concepto de daño moral que se le causo por la suma de Bs. 1.000.000,00 en virtud que los hechos sucedidos generaron opiniones negativas hacia su persona.
La parte demandada en su escrito de contestación admitió como cierto que la demandante prestó servicios para la empresa, desempeñándose con el cargo de visitador médico, desde el 09 de enero del 2007 hasta el 11 de septiembre del 2012, fecha en la que la demandante decidió renunciar voluntariamente al cargo que venía ocupando; negó, rechazó y contradijo que el último salario mensual devengado por la actora fuera de Bs. 12.500, ya que lo cierto es que para la fecha en que terminó la relación de trabajo tenía un salario de Bs. 11.043,42; negó además que la empresa le exigió a la demandante firmar una carta de compromiso donde accedía a prestar su imagen para publicidades de la empresa, ya que lo cierto es que la actora acudió a los representantes de la empresa para ofrecerse en los proyectos de publicidad que se estaban realizando para el producto Calcibon, por su estado de embarazo; negó que las ciudadanas Rebeca Grijalba y Yelitza Valdivieso, Gerente de Promociones y Gerente de Distrito, respectivamente, hubieren constreñido mediante intimidación, insultos y amenazas a que redactara y firmara su carta de renuncia, afectando su dignidad, ya que lo cierto es que la demandante renunció de forma voluntaria al cargo que venia desempeñando; rechazó que la empresa haya convocado a la demandante el 02 de octubre del 2012, a la sede de la empresa producto de la negada y contradicha renuncia forzada, por cuanto lo cierto es que la actora asistió a la sede de la empresa en Caracas y en ese momento se le iba a hacer entrega de su liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios en virtud de la terminación de la relación de trabajo, sin embargo, esta se negó a recibirla, razón por la cual se inició un procedimiento de oferta real de pago por ante el Tribunal Cuadragésimo (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; que al renunciar la demandante lo lógico es que Novapharma no le cancele más el salario y le suspenda los demás beneficios; rechazó adeudar cantidad alguna distinta a la consignada en la oferta real, monto que contiene lo correspondiente al sueldo, prestaciones y demás beneficios pautados en la convención colectiva vigente.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
En la audiencia oral y pública ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante apelante, señaló en su exposición que objetaba la jurisprudencia en la que se fundamentó la Juez de juicio para dictar su sentencia; que en relación a los vicios en el consentimiento en el contrato, en materia laboral el contrato desde el punto de vista civil no existe, que hay igualdad entre las partes y ambas tienen el justo derechote equilibrar las condiciones para celebrar el negocio jurídico pero que en materia laboral está dentro de la Ley del trabajo el llamado contrato de trabajo, relación entre subordinante y el subordinado y la teoría del débil jurídico; que la renuncia como modo de terminación de las relaciones laborales tiene que ser un acto volitivo, puro del trabajador, sin apremio y lo que se produjo en el caso de autos fue lo contrario, que la juez no quiso adminicular la confesión de la trabajadora con la declaración del testigo para determinar que los representantes del patrono le exigieron la renuncia a la trabajadora, abusando de su condición de subordinante y violando la normativa laboral, provocando en la trabajadora las condiciones para que esto se diera, situación que quedó demostrada en el expediente; que debió haber apreciado la declaración de la testigo y la declaración de la parte actora quien señaló de manera diáfana y clara cómo sucedieron los hechos en lugar de haber apreciado la jurisprudencia invocada.
La apoderada judicial de la parte demandada manifestó ante esta instancia que hubo aceptación de la relación laboral, de la fecha de inicio y egreso pero en todo momento se insistió en que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; se negó que los representantes de la empresa hayan constreñido de alguna manera (física, verbal, psíquica) a la trabajadora constituyéndose en un hecho negativo absoluto que no podía ser probado por la demandada siendo la parte actora quien tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho; que en cuanto al vicio en el consentimiento alegado, la actora debió demostrar que la naturaleza de la amenaza que recibió la persona que lo alega, fue de tal gravedad que ejerció en ella un temor fundado que originó que el consentimiento estuviera viciado, que en materia de teoría general del contrato los 3 requisitos fundamentales para considerar la existencia en un vicio en el consentimiento: la gravedad del mal con que se amenaza (debe haber un justo temor de un mal notable y de los autos nada se evidencia, la parte actora en su libelo no señaló nada sobre la violencia aducida y en la declaración de parte reconoce que no hubo una amenaza, limitándose a describir una incomodidad), que la violencia debe ser determinante (la parte actora tiene un título universitario obtenido con altas notas, tuvo mejoras salariales y numerosos reconocimientos, persona de alta capacidad) y el objeto de la violencia (del cúmulo probatorio nada se desprende sobre violencia sobre la persona, su familia o bienes); que el primero de los testigos promovidos por la parte actora estaba viciado de parcialidad y por ello se desechó: que la segunda testimonial también fue desechada por no tener conocimiento directo sino ser referencial y por tener interés directo; que no hay lugar a resarcimiento de derechos económicos distintos a los consignados en la oferta real de pago ni procede la indemnización por daño moral exorbitante reclamada en virtud de la renuncia voluntaria de la trabajadora.
Las partes dieron respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: Pregunta del Juez a la parte actora: Puntualizando el objeto de la apelación, ¿usted dice que no se le dio oportunidad para rebatir los dichos de la demandada? Respuesta: Quedó grabado en la audiencia que no se me permitió hacer la réplica, la Juez dijo que era suficiente. Pregunta del Juez a la demandante: El punto medular es la demostración de la parte actora de la existencia de un vicio en el consentimiento en la emisión de la carta de renuncia, la carta de renuncia está reconocida, que la letra y el contenido es de la accionante, incluso está aceptado el sitio donde se elaboró y entregó ¿en su criterio qué demuestra la violencia que aduce fue ejercida contra la demandante? Respuesta: El hecho de que el patrono le pidiera la carta de renuncia a la trabajadora, pues en una relación laboral el patrono no puede pedirle la renuncia, está demostrado en el hecho de que existió la reunión, en le declaración de la trabajadora y la declaración de la único testigo válida que la juez desechó, la violencia está dada en que se le pidió la renuncia a la trabajadora y eso no puede ocurrir.
En igualdad de condiciones se le interrogó sobre los mismos hechos a la parte demandada y su apoderada judicial respondió lo siguiente: Hubo una campaña publicitaria del producto Calcibon, las partes firmaron un acuerdo notariado en el cual la extrabajadora reconoció que no iba a haber pago alguno por la prestación de su imagen ni responsabilidad alguna y en la audiencia de juicio la actora reconoció que ni se pidió ni se pactó pago alguno por este, hecho aislado a la pretensión en el presente procedimiento.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda interpuesta declarando improcedente el reclamo por concepto de daño moral, por no haberse demostrado que se le haya constreñido a la actora de alguna forma a suscribir la carta de renuncia.
La apelación de la parte accionante se circunscribe a objetar la sentencia dictada en primera instancia en relación a: 1) Que no se le dio oportunidad para rebatir los dichos de la demandada, no pudo hacer réplica y 2) Que sí hubo la demostración de la parte actora de la existencia de un vicio en el consentimiento en la emisión de la carta de renuncia, demostrada en el hecho de que el patrono le pidiera la carta de renuncia a la trabajadora.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexo al escrito libelar:
A los folios 11 y 12, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 48 al 54, ambos inclusive, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Marcada “B”, de los folios 55 al 65, ambos inclusive, copia simple de comunicación de fecha 13 de septiembre del 2012, emitida por la demandante de donde se evidencia una declaración con respecto a su renuncia; asimismo cursan recibos de pagos emitidos por la demandada a la accionante, de donde se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de salario, días hábiles, días no hábiles, comisión de ventas en días hábiles, comisión de venta en días no hábiles, diferencia de recálculo, ajuste de utilidades, intereses, fondo de gastos de viaje, diferencia de vacaciones y adelantos de utilidades; asimismo se evidencia las deducciones que realizó la empresa por los conceptos de aporte al seguro social obligatorio, aporte al régimen prestacional de empleo, impuesto retenido, pago de préstamo de caja de ahorro, aporte de régimen de vivienda, adelanto quincenal, HCM, seguro de vehículo y por adelanto quincenal; la parte demandada desconoció la documental cursante al folio 55, señalando que la misma es una copia y además no está suscrita ni por la demandante ni por la empresa como recibida y la parte actora insistió en el valor de la misma, ahora bien, visto que dicha documental efectivamente no resulta oponible a la parte demandada, se desecha del material probatorio; los recibos de pago fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 66 al 69, ambos inclusive, copia simple de estados de cuentas del ahorrista emitidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a la demandante, cuya afiliación la realizo la empresa Laboratorios Novapharma, S.A. De igual forma cursa planilla AR-I, Impuesto sobre la Renta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de la demandante en el año 2012; fueron reconocidas al momento de su evacuación las instrumentales insertas de los folios 66 al 68 y desconocida la cursante en el folio 69, del expediente, no obstante ello, tal como señalara la sentencia de primera instancia, nada aportan al controvertido, por lo tanto se desechan por impertinentes.
Marcadas “F”, de los folios 70 al 92, ambos inclusive, copias simples de folletos publicitarios del producto Calcibon Natal Forte y del producto Kalmax, así como presentación de imágenes conmemorativas por el día del niño realizada por el Grupo Farma, instrumentales que fueron reconocidas por la demandada al momento de su evacuación, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos requerida por la parte actora de: carta de renuncia manuscrita de fecha 11 de septiembre del 2012, carta de compromiso de autorización de la imagen personal de Yorlenys Mijares, nómina personal y nómina de del seguro social obligatorio, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al ser intimada a exhibir, la parte demandada manifestó que la carta de renuncia cursaba en original en el expediente al folio 95, la carta de compromiso desde el folio 116 marcada “3”; que con respecto a la nómina personal y a la nómina del seguro social, como quiera que la parte actora en su escrito de pruebas indicó que el objeto de esta prueba era comprobar los cargos de las ciudadanas Grijalba y Valdivieso, y por cuanto en el escrito de contestación se reconocieron que eran Gerente de Promociones y de Gerente de Distrito, respectivamente, resulta inoficiosa la exhibición peticionada y por lo tanto se tiene como cierto lo antes señalado; se analizará el contenido de las 2 primeras documentales en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas de la parte demandada.
Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Pedro Daniel Lupera Zerpa, Fabiola Alejandra Briceño y Karelys Serrano, se dejó constancia que a la audiencia oral de juicio sólo comparecieron los ciudadanos Pedro Daniel Lupera Zerpa y Fabiola Alejandra Briceño; la ciudadana Fabiola Alejandra Briceño, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora y las repreguntas de la demandada lo siguiente: Que conocía a la demandante de vista, que su trato fue cuando presenció los hechos ocurridos en la panadería, que su mamá fue una de las personas que se paró cuando la vieron llorando y nerviosa, que su mamá es abogada y que en ese momento le preguntó en qué la podía ayudar, ofreciéndole sus servicios, que la sra. Yorlenys le indicó que la botaron y por eso estaba así, que su mamá no pudo asistir a la audiencia porque estaba enferma y que la sra Yorlenys la llamó para que fuera su testigo; al preguntarle cuáles fueron los hechos que le sucedieron a la demandante en la panadería manifestó que se encontraba en una mesa en la terraza de la panadería, que diagonal a su mesa estaban una señora bajita, una señora alta y la señora Yorlenys, de esa mesa salía una voz muy alterada y al voltear vieron que la señora bajita estaba muy alterada mostrándole una hoja a la señora Yorlenys, quien estaba llorando, pero no sabe por qué lloraba, cuando salieron, ellas también salieron y encontraron a la demandante llorando, le preguntaron que sucedió y la señora Yorlenys les respondió que la botaron, que ellas se encontraban de vacaciones en Margarita, que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio y venía de manera voluntaria a declarar, que no tiene ningún tipo de relación de amistad con la demandante, ni con sus familiares, que tampoco tiene ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con la demandante, que cuando ocurrieron los hechos en la panadería no escuchó lo que conversaron pero lo que sí se escuchaba constantemente era la palabra “FIRMA” y le mostraban una hoja, que no conocía al sr. Pedro Daniel Lupera sino hasta cuando ocurrieron los hechos, que coincidieron en la entrada de la panadería cuando encontraron a la actora; a las preguntas de la Juez de juicio contestó que no escuchó nada de lo que conversaban porque estaban diagonal a ellos y además ella estaba conversando con su mamá y no estaba tan pendiente de lo que hablaban, sólo en un momento que levantaron el tono de voz, pero en realidad no sabía lo que estaba pasando, pero lo que sí escuchó claro fue la expresión “FIRMA, FIRMA” y después de eso vio a la demandante llorando, pero no llegó a ver que era la hoja que le decían que firmara.
Tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, se evidencia que la testigo no tiene un conocimiento cierto y directo de los hechos sobre los cuales declaró, siendo referencial, motivo por el cual no puede valorarse. Así se establece.
En relación con la testimonial del ciudadano Pedro Daniel Lupera Zerpa, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora y las repreguntas de la demandada, lo siguiente: que conocía a la ciudadana Yorlenys Mijares de vista, por cuanto estuvo presente el 11 de septiembre de 2012, en la panadería Fresieer donde la demandante fue despedida, que ese día él se encontraba en la panadería que está ubicada en la avenida Bolívar, estaba reunidos con un grupo de amigos, compañeros de fútbol y de gimnasio en una mesa cercana a donde pasó la situación incómoda con la señora Yorlenys Mijares, ese día se encontraban unas personas rodeando a la demandante y le hablaban con un tono de voz alto, tan así que escuchaban todas las personas alrededor; que él notó que la señora Yorlenys Mijares estaba incómoda y no se sentía bien, tan así que cuando terminó la reunión con las personas salió bastante agitada y por eso él se le acercó, también se le acercaron varias personas le preguntaron qué le pasaba, porque se veía bastante alterada y fue cuando ella les comentó que tenia una situación incómoda con sus jefas y la despidieron no de una manera adecuada, no con el procedimiento como debe ser, que no tiene ningún interés en el presente caso, que en la panadería hay como 10 mesas en la parte techada, él estaba con un grupo de 5 compañeros hablando, que la mesa donde él estaba sentado está a dos mesas a mano derecha de donde estaba la señora Yorlenys Mijares; que tiene un vínculo de afinidad con la demandante, porque es su cuñada.
Tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, dicho testimonio se desestima en virtud de que el mismo pudiese estar viciado de parcialidad, en virtud del parentesco que tiene el testigo con la accionante.
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en el departamento de violencia de género en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, las resultas de esta prueba cursan al folio 202 del expediente y de la misma se evidencia que la ciudadana Yorlenys Anyelina Mijares fue atendida por ante la oficina de atención al ciudadano del Ministerio Público el 12 de septiembre de 2012; a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes dirigidas al Banco Provincial y a la sociedad mercantil Movistar, las resultas de estas pruebas no cursan a los autos del expediente, insistiendo la parte actora en la evacuación de las mismas en virtud que a su decir con las mismas se demostraban que inmediatamente que renunció le bloquearon la cuenta y el teléfono celular, sin embargo el Juzgado de primera instancia consideró innecesaria la evacuación de las mismas, en base al señalamiento de la parte actora de lo que se pretendía demostrar con dichos informes no se desprendería elemento alguno que ayudara a la resolución de los hechos controvertidos, siendo ello ratificado por esta alzada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De los folios 28 al 33 copias simples de instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Anexos al escrito de promoción de pruebas y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
Al folio 95, original de carta de renuncia suscrita por la trabajadora, de fecha 11 de septiembre del 2012, de esta documental se evidencia la voluntad de la demandante de dejar de prestar sus servicios personales para la empresa y de que no va a realizar el preaviso, se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 96 al 115, ambos inclusive, original de recibos de pagos emitidos por la empresa accionada a la demandante, de esta documentales se evidencia los pagos que hizo la empresa por los conceptos de salario, días hábiles, días no hábiles, comisión de ventas en días hábiles, comisión de venta en días no hábiles, diferencia de recálculo, ajuste de utilidades, intereses, fondo de gastos de viaje, diferencia de vacaciones y adelantos de utilidades; asimismo se evidencia las deducciones legales y contractuales, HCM, seguro de vehículo y por adelanto quincenal, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 116 al 120, ambos inclusive, copia certificada de contrato notariado celebrado entre la accionante y la empresa demandada, referente al uso de su imagen en la campaña publicitaria del producto Calcibon Natal Forte, del cual se desprende el acuerdo al cual llegaron ambas partes respecto a dicha publicidad, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del folio 121 al 124, ambos inclusive, copias simples de título universitario y certificación de calificaciones de la accionante, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las testimoniales promovidas de las ciudadanas Yelitza Valdivieso y Rebeca Grijalba, como quiera que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, nada debe analizarse.
Finalmente se observa que la Juez de juicio efectuó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte a la ciudadana Yorlenys Anyelina Mijares quien manifestó que existía una relación laboral por 5 años, que fueron intachables, ya que siempre cumplía los objetivos que le exigía la empresa y obtuvo premiaciones, tan era la buena conducta que se le concedió un traslado a la ciudad de Porlamar para mejorar su calidad de vida y la de su familia, ya que allá tenía tiempo para su empleo y para su niño; que durante el año de servicio prestado allá tuvo una situación complicada con su jefa directa, sin embargo, ella trató siempre de llevarlo lo más profesional posible; que el día 11 de septiembre no pudo llegar al punto de encuentro de las 4 de la tarde, porque estaba cumpliendo un compromiso laboral, sin embargo, luego la llamó y llegó a donde estaba la jefa, ese punto de encuentro fue en la panadería Fresieer, que ya estando reunidas le sacaron un carta de renuncia y le dijeron que tenía que firmarla, ella se opuso a firmarla y de manera agresiva le manifestaron que debía firmarla porque estaba incumpliendo con su trabajo, porque llegaba tarde y ya le habían hecho varias amonestaciones, de igual forma le indicaron que el visitador médico es una persona de confianza y que ya no le tenían ningún tipo de confianza; que esto fue nuevo para ella porque en Caracas nunca tuvo ningún tipo de inconveniente ni laboral ni personal con sus jefes y por lo que le acababa de suceder entró en un estado de estrés, que hasta se le salieron las lágrimas, en ese momento le indicó que no podía firmar esa carta y la respuesta de sus jefas fue tienes que firmar eso porque ya se iban para Caracas, eso se lo dijeron de una manera agresiva y con ofensas; que después de tantas amenazas e insultos tuvo que redactar la carta, que esto lo hizo luego de calmarse un poco porque estaba muy alterada, tan es así que como no sabía qué escribir su ex jefa se la dictó, que por el estado de alteración que tenía es que se ve la letra de la carta de manera temblorosa, que cuando terminé de escribir la carta, salió de allí corriendo y llorando y en la entrada se tropezó con las personas que estuvieron rindiendo testimonio; que la forma en que ocurrieron los hechos no es la correcta, porque es una persona profesional y tuvo una conducta intachable dentro de la empresa y por eso es que da fe de que no quiso hacer esa carta de renuncia y no quiso salir de esa forma del laboratorio; que la carta de renuncia la firmó bajo coacción y amenaza ya que no sabía qué podía hacer ni donde podía acudir y fue luego de lo sucedido que buscó asesoría; que como no podía redactar su carta de renuncia las jefas la obligaron escribir lo que le dictaban, ya que si no le temblaba el pulso para faltar a la empresa que no le faltara para redactar su carta de renuncia; que no hubo amenaza como tal, pero por el momento, la situación y las miradas que sentía, todo era muy incómodo, además por la relación personal que había, porque además de ser la relación de jefa subordinada, había un compromiso, una situación de afecto con la señora Rebeca, y por eso fue que accedió a redactarla, claro después todo el mundo le dijo que había cometido un error, porque lo que tenia que hacer era irse de allí y no acceder a lo que le pidió, sin embargo, ella es humana y se equivocó; que mediante una experticia se puede determinar que esa carta se redactó bajo un estado de alteración, que sabe que existe ese método porque su cuñado es fiscal y él se lo informó, que no buscó asesoría en ese momento en que la obligaron a firmar porque se bloqueó a causa de lo alterada que estaba, tan era así el bloqueo que ni a su esposo pudo llamar, que de hecho lo llamó mucho después y él la regañó, pero todo ya había pasado; que las ciudadanas que la coaccionaron se quedaron con la carta y se fueron con ella; que se bloqueó porque tenía muchas preocupaciones, porque acababa de adquirir una vivienda y tenía que pagar las cuotas y al quedarse sin trabajo no sabía cómo iba a hacer; que con respecto a lo de la imagen de Calcibon, eso lo realizaron mucho antes de lo de la renuncia, fue cuando estaba embarazada que le hicieron una sesión de fotos y como quedaron muy bien, que a la gerente le gustaron le preguntó si podían poner su foto y ella dijo que sí, porque no tenía ningún tipo de objeción, ella le facilitó el cd con las imágenes, que se lo dieron al departamento de publicidad y luego con el tiempo fue cuando le hicieron firmar un contrato como para cubrirse las espaldas, nunca le dijeron que le iban a cancelar pero tampoco le dijeron que no lo iban a hacer, pero en ningún momento pidió monto alguno por eso, porque tenía un compromiso con el laboratorio y no consideró necesario pedirlo por las buenas relaciones que tenía con la empresa; que cuando fue a la Fiscalía, fue a presentar la denuncia, allí la asesoraron y le dijeron que la situación tenía que trascender a lo que era la violencia como tal, es decir, que tenía que haber golpes o algún maltrato físico; que por su situación tenía que ir a la contraloría del trabajo o a los tribunales laborales, por eso busco la ayuda y el apoyo, porque no estaba de acuerdo con lo sucedido; que luego de eso redactó una carta a la gente de recursos humanos, la envió al correo y ellos la recibieron; que después de lo que sucedió tuvo que ir a un psicólogo, porque el hecho que la señora Rebeca le haya hecho eso la afectó mucho, porque ella la veía como un ejemplo a seguir y la admiraba mucho.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada consideró que quedó controvertido el hecho de si la renuncia suscrita por la parte actora estuvo efectivamente viciada, pretendiendo la parte actora se decrete la nulidad de la carta de renuncia la cual a su decir fue obtenida con violencia, y se restituyan sus derechos económicos; que alegada la existencia de un vicio en el consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia, y siendo que la renuncia es un acto que implica la voluntad de la persona, debía verificarse si efectivamente estuvo viciada, invocando para ello el contenido de la sentencia No. 616 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en relación al vicio en el consentimiento, estableciendo que en el presente caso no sólo bastaba alegar el vicio en el consentimiento, necesario era demostrar el mismo y al respecto la única prueba tendiente a demostrar la supuesta coacción fue la prueba de testigo la cual no resulta de ninguna manera suficiente para demostrar la misma, por cuanto aún y cuando la testigo señaló haber escuchado cuando a la actora le decían que firmara, no se encuentra en conocimiento de qué era específicamente lo que le señalaban a la actora que firmara, asimismo señaló la testigo que no escuchó la conversación sostenida entre la accionante y las personas con las cuales se encontraba reunida; que de la declaración de parte de la accionante (quien es una profesional universitaria) se desprende que la accionante no se encontraba bajo amenaza al momento de suscribir la misma, señalando específicamente la accionante que no existió una amenaza como tal, exponiendo que el momento era incómodo, que fue un error haber firmado la carta de renuncia, lo cual no implica que la demandada la haya hecho incurrir en error, no evidenciando de autos prueba alguna que permitiera determinar que la renuncia suscrita por la parte actora fue realizada bajo violencia, error o dolo, y al incumplir la demandante con su carga probatoria declaró improcedente la solicitud de nulidad de la referida carta de renuncia, concluyendo entonces que la culminación de la relación laboral fue por voluntad de la accionante.
Continuó en su motivación la recurrida estableciendo que con respecto al daño moral reclamado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le corresponde a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil…”; y que en el presente caso a la actora le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue obligada, agredida, amenazada por su patrono, y la relación de causalidad entre la actitud del patrono y el supuesto daño causado, no evidenciándose ni la existencia de un vicio en el consentimiento ni la ocurrencia de un daño moral a la accionante, declarando igualmente improcedente el reclamo y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada.
Una vez analizado el contenido del escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, este Tribunal Superior evidencia que como quiera que fueron planteados 2 puntos de apelación, el primero referido a que no se le dio oportunidad a la parte actora de rebatir los dichos de la demandada, no pudo hacer réplica en la audiencia de juicio y en segundo lugar que sí hubo la demostración de la parte actora de la existencia de un vicio en el consentimiento en la emisión de la carta de renuncia, demostrada en el hecho de que el patrono le pidiera la carta de renuncia a la trabajadora.
No se evidencia de la audiencia de juicio ninguna violación por parte de la Juez de primera instancia que haya vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso durante el debate, ni al momento de ejercer el control y contradicción de las pruebas en la evacuación de las pruebas, tal como fue señalado como primer punto de apelación, pues ambas partes tuvieron derecho a exponer sus alegatos y defensas, las observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, no estando previsto en el procedimiento laboral la réplica o contraréplica de las exposiciones, siendo el Juez el director del proceso, el cual pauta la forma en que se llevará a cabo la celebración de la audiencia, no observándose desequilibrio ni desigualdad para alguna de las partes en la forma en cómo se llevó a cabo el acto, motivo por el cual se declara improcedente el punto apelado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a los vicios en el consentimiento que han sido invocados y que pretenden se declare ineficaz el acto jurídico de la renuncia presentada por la parte actora, se encuentran establecidos en el Código Civil, en su artículo 1146:”aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.
Es un hecho inobjetable que para que proceda una demanda de esta naturaleza debe estar demostrado el hecho concreto constitutivo de la misma; en la demanda se estableció de forma clara por lo menos las circunstancias de lugar y de tiempo y de modo parcialmente al indicarse que el 11 de septiembre de 2012 siendo las 4:15 p.m. recibió una llamada de la Sra. Rebeca Grijalba, gerente del laboratorio, en la cual le dijo que se encontraba en su punto de encuentro y así va narrando una serie de hechos hasta que llega a los hechos precisos como tales indicando que la amenazaron o la coaccionaron, que violentaron su consentimiento para obtener una renuncia, renuncia que está aceptada por la actora quien manifestó que es su letra y es su firma.
El punto es la violencia alegada para obtener la renuncia y en criterio de este Tribunal no está demostrada la violencia, ni hecho alguno capaz de viciar el consentimiento de la demandante al momento de suscribirla, como dolo, error o violencia, la propia parte actora en su declaración de parte manifestó que no fue amenazada en realidad, el testigo promovido manifestó ser cuñado de la demandante, lo cual lo inhabilita por ser parcial en su declaración y la otra testigo fue referencial, no teniendo conocimiento pleno sobre los hechos sobre los cuales declaraba y la aludida confesión de la parte actora en su declaración no puede obrar en favor de sí misma, se confiesan hechos contrarios a la pretensión del solicitante y en este caso no puede tomarse como confesión los propios dichos del libelo, los hechos narrados en el libelo y ratificados en la audiencia de juicio no pueden tomarse por sí solos como si son verdad, no pueden tenerse como confesión, deben ser probados por quien los ha alegado mediante los medios de prueba legalmente establecidos. Así se establece.
Al no estar probado el alegado vicio en el consentimiento de manera fehaciente y al haber sido negado de forma absoluta este hecho por la demandada, conforme a los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmarse la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
Finalmente debe establecer este Juzgado Superior que si lo que se pretendía era la restitución de los derechos laborales de la ex trabajadora, visto el supuesto vicio en el consentimiento al emitir la carta de renuncia, eso tiene otra vía procesal que es la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sea por ante la Inspectoría si goza de inamovilidad o por los tribunales del trabajo en caso que no goce de inamovilidad, de tal manera que no está demostrado el hecho constitutivo del vicio en el consentimiento alegado, no se demostró de ninguna forma, por lo que se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de octubre de 2013, por el abogado HEBERTO ROLDAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de renuncia y daño moral interpuso la ciudadana YORLENYS ANYERLINA MIJARES contra LABORATORIOS NOVAPHARMA, C. A. CUARTO: Se condena en costas del juicio y del recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 10 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2013-001554.
JCCA/RA/ksr.
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