REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: NELLY BERTINA MURILLO DE RIVERO, MIRIAN DEL SOCORRO PUERTAS MÁRQUEZ, FRANCIA JIMÉNEZ GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.22.522.906, 5.460.288 y 3.338.711, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIA MARÍA PAGUA DE PERDOMO y LUIS ENRIQUE PERDOMO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 117.560 y 52.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1987, bajo el No. 17, Tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRIA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ SIHAM MASSAAD y MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, abogadas en ejercicio, Inpreabogado Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936, 163.987 y 124.870, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
Vistos: estos autos.
En fecha 3 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2013 por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la apelación de la parte actora, modificó la sentencia apelada, declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada pagar a las demandantes, las cantidades que resulten de experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de días de descanso (domingos) y feriados e intereses, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y cesta tickets, en la forma establecida en este fallo, más los intereses de mora y la indexación, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo experto nombrará el tribunal y será sufragado por ambas partes, en la forma prevista en el fallo; condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado LUIS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.
El dispositivo del fallo se dictó el 21 de noviembre de 2013, el fallo se publicó el 3 de diciembre de 2013, considerando que si bien los días 28 y 29 de noviembre hubo despacho, no se computaron para dictar sentencia en vista de que el juez se encontraba efectuando un curso obligatorio; los cinco 5 días siguientes a la publicación del fallo, trascurrieron así: diciembre de 2013: 22, 25, 26, 27 y 28, en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:
Folio 255 aparece como fecha de ingreso de MIRIAM PUERTAS el 30-06-06, siendo lo correcto 30-06-10; en el folio 259, se señala que los beneficios de la Ley de Alimentación calculados al monto de la unidad tributaria de cada período, igual que la sentencia del a quo, que fue objeto de apelación, toda vez que debió aplicarse el artículo 36 de l Reglamento de la Ley de Alimentación; folio 261, se ordena el calculo del salario variable diario promedio del mes respectivo multiplicado por los días de descanso (domingos) y demás feriados del mes, folios del 11 al 13 pieza principal y faltó nombrar los folios 14 y 15 que contienen el período de la relación laboral desde el mes de abril de 2008 hasta el final de la relación de NELLY MURILLO y con respecto a FRANCIA JIMENEZ, se señalan los folios 61 al 63 y no se nombran los folios 64 y 65 para el período de 2008 en adelante; en los folios 261, 264 y 267, se señala que deben tomarse 60 días de antigüedad y para el primer año de servicio deben tomarse 45 días; folio 266, cuando se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, se señala que la jornada es de lunes a viernes y lo correcto es de lunes a sábado.
El Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la fecha de ingreso de MIRIAM PUERTAS, por error material involuntario se colocó fecha de ingreso “30 de junio de 2006”, siendo lo correcto 30 de junio de 2010, queda subsanado.
En lo que se refiere a la Ley de Alimentación, se estableció que corresponden en la forma establecida por la recurrida calculados de acuerdo al monto de la unidad tributaria para cada período, de manera que no puede este Tribunal modificar el fallo vía aclaratoria en cuanto a lo que fue objeto de decisión, es improcedente hacerlo, porque excede del objeto de la aclaratoria.
Con respecto al salario variable diario promedio del mes respectivo multiplicado por los días de descanso (domingos) y demás feriados del mes, debe calcularse tomando en cuenta los cuadros que cursan a los folios 11 al 13, 14 y 15 de la pieza principal incluyendo el periodo de abril de 2008 en adelante para NELLY MURILLO, así como a los folios 61 al 63, 64 y 65, en lo que se refiere a FRANCIA JIMENEZ, tomando en cuenta 45 días de antigüedad para el primer año de servicio conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a la jornada por error material involuntario al folio 266, se señaló que es de lunes a viernes, siendo lo correcto de lunes a sábado; queda subsanado.
De tal manera que lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado LUIS PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha en fecha 06 de diciembre de 2013, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por las ciudadanas NELLY BERTINA MURILLO DE RIVERO, MIRIAN DEL SOCORRO PUERTAS MÁRQUEZ, FRANCIA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL (CEMPRI), C.A. SEGUNDO: QUEDA así aclarado el fallo del 3 de diciembre de 2013. TERCERO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-001329
JCCA/RA/ksr.
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