REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: PASCUAL JOSÉ CASTILLO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.934.039.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 23.463.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 98-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, YOSELÍN MARÍA RODRÍGIEZ ROJAS, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución (impugnación de Experticia).
Vistos: estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por la abogada JUANA RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de julio de 2013.
El expediente fue distribuido el 1º de agosto de 2013, el 6 se devolvió para la incorporación de copias; el 5 de noviembre de 2013, se dio por recibido; y visto el tiempo trascurrido se ordenó la notificación de las partes; notificadas las partes, el 18 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia para el 26 de noviembre a las 11:00 a.m.; fecha en la cual se celebró y se difirió el dispositivo para el 5 de diciembre de 2013 a las 8:45 a.m., fecha en que se dictó.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En el juicio seguido por el ciudadano PASCUAL JOSE CASTILLO BASTARDO contra FOSPUCA BARUTA, C. A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 54 del 14 de marzo de 2013, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 6 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la adhesión de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.
El 2 de mayo de 2013, se recibió el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-URDD y el 20 del mismo mes y año lo dio por recibido el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución; el 21 de mayo se efectuó el sorteo del experto contable; el 22 se ordenó su notificación; el 4 fue notificado, el 5 se consignó en el expediente, el 7 juró cumplir el cargo bien y fielmente y el 19 de junio de 2013, consignó la experticia complementaria del fallo.
El 11 de julio de 2013, la parte actora se dio por notificada de la experticia e impugnó la misma.
El señalado Tribunal por auto del 15 de julio de 2013, negó por extemporánea la apelación.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte actora fundamento la apelación en la audiencia de alzada, señalando que el auto del Tribunal consideró extemporánea la apelación, no obstante que el juicio estaba paralizado y la Juez no se avocó; que la sentencia del Juzgado Superior ordenó el pago de las prestaciones sociales; que la experticia viola la cosa juzgada, se modificó la sentencia del Tribunal Superior, en cuanto a lo ordenado y al salario que tomo en cuenta; que el experto modificó la sentencia; que ¿como puede ser extemporánea la impugnación si el juicio estaba paralizado?, que el control de legalidad fue el 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Supremo y el 29 de enero de se reasignó el ponente; que en marzo de ese mismo año se declaró inadmisible y el oficio de remisión es del 29 de abril de 2013 y el tribunal no lo recibe, pasa directo a distribución, no se avoca al conocimiento de la causa; que trascurrieron varios meses sin haberse respetado los lapsos procesales según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en que momento porque habían trascurrido 5 meses, cual es el momento que tiene si no la han notificado; que hay violación al debido proceso; solicitó que se reponga al estado de que se notifique a las partes de la experticia.
La parte demandada señaló que el auto esta ajustado a derecho, que una vez agotadas las instancias fue al Tribunal Supremo de Justicia, que la actora actuó ante el Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala falló en contra de la empresa y remitió el expediente al tribunal de origen, que cuando recibió el expediente le correspondió ejecutar; que en pocos días se designó experto y se consignó la experticia, que no había suspensión; que la impugnación fue extemporánea.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54 del 14 de marzo de 2013, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 6 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la adhesión de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.
El 2 de mayo de 2013, se recibió el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-URDD y el 20 del mismo mes y año lo dio por recibido el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución; el 21 de mayo se efectuó el sorteo del experto contable; el 22 se ordenó su notificación; el 4 fue notificado, el 5 se consignó en el expediente, el 7 juró cumplir el cargo bien y fielmente y el 19 de junio de 2013, consignó la experticia complementaria del fallo.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que hecha la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación, salvo los casos expresamente señalados por la ley.
El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que cuando la sentencia o un acto equivalente a ella haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario y si la ejecución forzosa no se lleva a cabo, el Tribunal fijará una nueva oportunidad para su ejecución.
Cuando la sentencia no establece el monto líquido de la condena en todo o en parte, o se condena a la indexación y en el fallo se fijan los parámetros para que mediante una experticia complementaria, se liquide el monto de la obligación, debe articularse el procedimiento pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de forma que se garantice la cosa juzgada prevista en el artículo 272 eiusdem.
De manera que cuando hay que efectuar esa liquidación de la condena no es posible ejecutar forzosamente al cuarto (4º) día siguiente a que quede firme la sentencia o cualquier acto que tenga fuerza de tal.
En el caso de autos, se recibió el expediente por parte de la Sala Social el 1 de noviembre de 2012, el 20 se designó ponente, la parte actora actuó el 28 de noviembre de 2012, el 29 de enero de 2013, se designó nuevo ponente y el 14 de marzo de 2013, se declaró inadmisible en recurso de control de la legalidad.
Esas actuaciones corresponden al proceso natural que siguen los expedientes ante la Sala Social, de manera que si bien podemos afirmar que la ejecución de la sentencia conforme al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se efectúa de pleno derecho, distinto a como era en el Régimen Procesal Transitorio, que se requería el impulso procesal de la parte interesada, debemos evaluar las circunstancias del caso concreto.
En los casos en los cuales puede evidenciarse que las partes comparecieron a una audiencia en la Sala Social porque se celebró una audiencia con motivo de un recurso de casación, o si se trata de que se admitió y celebró audiencia con motivo de un recurso de control de la legalidad, no hay duda de que las partes están a derecho para cualquier acto posterior, tanto es así que la Sala ha tomado en cuenta esa circunstancia al momento de pronunciar su fallo y establecer la etapa procesal subsiguiente a su propia sentencia, como por ejemplo en las siguientes sentencias:
Nº 601 del 10 de junio de 2010 (William Alfredo Durán Silva contra Mixto Lara, C. A. y otras):
“…REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio y decida la causa, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas están a derecho…”;
Nº 503 del 17 de mayo de 2005 (Gustavo Luis Arcay contra Banco Provincial, C. A. Banco Universal):
“…se anula el referido fallo y se repone la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Se deja constancia de que las partes están a derecho…”.
Nº 1486 del 13 de diciembre de 2011 (Héctor Romero González contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A.):
“…declara la nulidad de la decisión recurrida, así como de la proferida por el a quo, y para garantizar la aplicación del principio de la doble instancia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui decida el fondo de la controversia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, para lo cual deberá fijar, por auto expreso, la oportunidad en que se ha de celebrar la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, sin debate oral, pues éste ya se realizó y fue presenciado por quien habrá de decidir. Por cuanto las partes están a derecho no es necesaria la notificación del auto que determine la celebración de la audiencia…”
Nº 255 de fecha 1º de marzo de 2007 (Nirmia Nohely Herman Arias y Otra contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A.):
“…REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, en el entendido de que las partes están a derecho…”
Se observa como la Sala ha establecido en diversos fallos, que como quiera que las partes están a derecho, no es necesaria su notificación, por argumento a contrario, cuando existen casos en los cuales las partes pudieren no estar a derecho en virtud de múltiples situaciones, hay que tomar en cuenta el tiempo trascurrido para poder determinar si estaban a derecho o no, en vista de que según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (José Gregorio González Vargas en amparo), la estadía a derecho de las partes no es infinita, siendo que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando en ese Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, deberá hacerse dentro de los (3) días hábiles siguientes.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista del tiempo trascurrido entre la fecha de la sentencia dictada por la Sala Social, 14 de marzo de 2013 y el 2 de mayo de 2013, fecha de recepción por parte de la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, excepcionalmente en este caso, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 al 208 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar con lugar la apelación, la nulidad del auto apelado y reponer la causa al estado de que se renueve el acto írrito, como quiera que la parte demandada ha señalado que efectuó gestiones para la consignación de las cantidades que correspondan al actor, dichas actuaciones deben quedar vigentes, en consecuencia, se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente, como quiera que las partes están a derecho porque ambas asistieron a la audiencia de alzada, el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, compute el lapso para que las partes ejerzan el derecho a reclamar contra la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de junio de 2013. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2013 por la abogado JUANA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15 de julio de 2013 por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 19 de julio de 2013. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: REPONE causa al estado de que se renueve el acto írrito, dejando vigente las actuaciones efectuadas por la demandada para la consignación de las cantidades que correspondan al actor, en consecuencia, una vez recibido el expediente, como quiera que las partes están a derecho, el Juzgado 37º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe computar el lapso para que las partes ejerzan el derecho a reclamar contra la experticia complementaria del fallo de fecha 19 de junio de 2013. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 13 de diciembre 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-001142.
JCCA/RA/ksr.
|