REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito que antecede de fecha 04 de diciembre de 2013, suscrito por una parte por las abogadas FABIOLA NAZARETT y AMANDA SALAZAR, Inpreabogado Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano IGNACIO RAMÓN MENDOZA ALVARADO y por la otra, por el abogado RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ AGUILAR, Inpreabogado No. 141.571, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PASTI ROMA RISTORANTE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos; verificado que las apoderadas judiciales de la parte actora se encuentran facultadas expresamente por su mandante para celebrar transacciones, tal como se evidencia de la copia simple del instrumento poder inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del expediente y conforme el instrumento poder apud acta otorgado por el Representante Legal de la accionada inserta a los folio 25 y 26 de la segunda pieza, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, se observa lo siguiente:

De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que conforme el acta levantada ante este Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2013, las partes manifestaron su voluntad de transar el presente juicio, conviniendo la parte demandada en pagar y la parte actora en recibir como monto definitivo la cantidad de Bs. 97.206,97 por los conceptos demandados de la siguiente manera: prestación de antigüedad menos los anticipos reconocidos, diferencia de salarios mínimos retenidos, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación; la parte actora aceptó recibir el monto indicado como monto transaccional y en cumplimiento al compromiso adquirido presentaron el escrito referido discriminado las pretensiones y defensas respectivas y como quiera que la controversia en alzada estuvo referida a aspectos puntuales ampliamente discutidos por las partes en la audiencia celebrada ante esta alzada, que esa cantidad no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados y condenados por cobro de prestaciones sociales; igualmente que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional fue cancelado al momento de presentar el escrito mediante 3 cheques a nombre de la demandante, emitidos contra la cuenta del Banco Banesco, Banco Universal por las cantidades de Bs. 23.500,00 los dos primeros y por la suma de Bs. 50.206,97 el último y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Landaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dé por terminado el expediente.



JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
JCCA/RA/ ksr.
Asunto N° AP21-R-2013-001471