REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de diciembre de 2013.
203º y 154º
PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.953.217, Inpreabogado Nº 88.837, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONGENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 827-A de fecha 27 de octubre de 2003; PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 21, Tomo 1337-A de fecha 05 de junio de 2006; e INSTITUTO CODADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 87-A de fecha 17 de mayo de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 76.095.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales e indemnización.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013 por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de noviembre de 2013 fue distribuido el expediente, dentro de los 3 días siguientes, el 11 de noviembre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal dio por recibido el asunto, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; consta al folio 272 que se fijó para el día viernes 06 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m. la oportunidad para celebrar el acto; mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2013 el apelante fundamentó el recurso ejercido; en la fecha señalada se celebró la audiencia dictándose en ese mismo momento el dispositivo.
Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar y reforma que ingresó a prestar servicios personales y subordinados en las entidades de trabajo Grupo Congente sociedad mercantil que trabajan en calidad de tercerizadas, en materia de asesoría laboral, nómina, proveen personal, logística y todo lo relacionado en el área de recursos humanos para sus distintos clientes, señaló como fecha de inicio el 15 de junio de 2012, en calidad de contratado a tiempo determinado, con fecha de término el 8 de diciembre de 2012; que nunca tuvo en su poder ese primer contrato, que luego suscribió un segundo contrato desde el día 9 de octubre de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, suscrito por el representante legal de la entidad de trabajo Congente C.A.; que bajo la vigencia del segundo contrato la actividad fue agotadora, aunado al hecho del acoso laboral por parte de la Gerente de Servicios Sra. Mayrin Sánchez lo que ocasionó que se retirara justificadamente el 31 de octubre de 2012; que recibió el día 14 de noviembre de 2012, la cantidad de Bs. 9.537,14 ante la Inspectoría del Este de la ciudad de Caracas, por prestaciones sociales, pago que sólo se lo hizo Congente C.A., más no el Grupo Congente, conformado por las empresas Congente C.A. PMAX Asistencia Promocional C.A. e Instituto Codado C.A., por cuanto alega haber trabajado para todas ellas como una unidad económica; alegó que durante la relación de trabajo se desempeñó con el cargo de abogado, debiendo prestar sus servicios como asesor en materia laboral, asistir a las empresas a los procedimientos administrativos en la Inspectoría del Trabajo tanto en Caracas como en las distintas ciudades del interior del país, representar a las empresas en la demandas que interponían los trabajadores en los juzgados laborales; así como también la redacción de contratos mercantiles, entre otros; que su jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m.; que el salario mensual percibido fue de Bs. 6.000.00, más el beneficio de alimentación y demás beneficios mínimos que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; que laboró para un grupo de empresas las cuales están obligadas a reconocer y a pagar la justa distribución de la riqueza frente a sus trabajadores; que el Grupo Congente le pagó incompleto las utilidades, sin hacer mención de las utilidades de las de demás codemandadas; que la transacción firmada ante el Inspector del Trabajo nada menciona sobre este particular, siendo que además no se le entregó una copia del mismo, que se deja en la posibilidad al trabajador de reclamar ante el Juez del Trabajo tales conceptos que el patrono no declaró que estaba pagando para liberarse de la obligación frente a su trabajador, y aún más si la transacción firmada la suscribió sólo la entidad de trabajo Congente C.A, más no el Grupo de Empresas para la cual trabajó; reclama que se le pagó incompleta la antigüedad, toda vez que le correspondían 15 días de antigüedad que se causaron al inicio del trimestre, es decir, el 15 de octubre de 2012, de allí que se le adeudas Bs. 3.000; reclama Bs. 1.000,00 por el reintegro de gastos en los que incurrió y no fueron satisfechos por la empresa; reiteró que laboró para las empresas del Grupo Congente C.A: PMAX Asistencia Promocional C.A e Instituto Codado C.A, revisando contratos mercantiles y ejerciendo la representación judicial, que conforman un grupo económico por tener en común a un accionista común, el Sr. Diego Cabrera García, que también porque hay conexidad y por ello deben pagarle tanto las utilidades del Instituto Codado C.A como de las entidades PMAX Asistencia Promocional y Congente que se causaron, demandando 20 días de utilidades a cada empresa, para un total de 180 días x Bs. 241,66 arroja un total de Bs. 14.499,60 al cual debería deducirse Bs. 2.200,00 ya recibido para una diferencia pendiente de Bs. 12.229,60; demandó por concepto de retiro justificado (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) la suma de Bs. 12.000, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 28.299,60.
La codemandada CONGENTE, C.A. en su escrito de contestación de demanda negó la existencia un grupo de empresas denominado Congente C.A integrado por siete empresas, ya que los requisitos o supuestos para su existencia previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser concurrentes, aunado a que no se cumplen ninguno de ellos; que el nexo causal en definitiva fue con la empresa Congente C.A que cumplió a cabalidad todas las obligaciones y pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, cuya duración fue de 3 meses y 14 días, que terminó por retiro voluntario del trabajador al presentar su renuncia, al pagarle su arreglo transicional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Bs. 9.537,14; admitió como cierto que se desempeñó como Abogado por un salario mensual de Bs. 6.000 y un salario integral diario para la prestación de antigüedad de Bs. 200; que en el punto tercero del arreglo transaccional se dejó constancia que se fijaba como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y derechos que el correspondan o pudieran corresponder al extrabajador contra la empresa, así como contra la casa matriz de ésta, sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas con ella, de sus directores, gerentes, empleados y accionistas; que se está en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por autoridad competente, quedando en tela de juicio su eficacia erga omnes, si embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le dado un valor declarativo; negó y rechazó la relación y pago de las utilidades fraccionadas del año 2012 a razón de 120 días de salario por cada empresa, ya que este concepto fue pagado en la transacción laboral el 14 de diciembre de 2012, rechazó el salario diario integral alegado, pues lo cierto es el de Bs. 225; rechazó la diferencia de antigüedad reclamada así como adeudar la indemnización por despido, toda vez que el actor renunció, que nada se le adeuda por vacaciones fraccionadas porque sólo laboro 3 meses y 15 días y se le pagaron en la transacción laboral.
Las codemandadas Instituto Codado C.A. y PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL C.A., negaron la existencia de la relación de trabajo entre el actor y sus representadas, así como la existencia de un grupo de empresas denominado Congente, C.A., dentro de las cuales las ubican, ya que los requisitos o supuestos para su existencia previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser concurrentes, aunado a que no se cumplen ninguno de ellos; que la relación de trabajo existió fue con Congente, C.A.; de formal tal que nada se le adeuda.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, en especial la parte actora desistió expresamente de la pretensión de indemnización por retiro justificado con base en el estrés y acoso laboral, corrigió la fecha de inicio de la relación de trabajo al 15 de julio de 2012 y no el 15 de junio de 2012; seguidamente las partes ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.
En la audiencia oral y pública ante esta alzada, únicamente compareció la parte demandante apelante, quien señaló en su exposición que fue trabajador contratado a tiempo determinado por la empresa Congente, C.A. alegando la conformación de un grupo de empresas conformado por Congente, C.A., PMAX Asistencia Promocional y el Instituto Codado C.A. que trabajó para las 3 ubicadas en la mismas sede y oficina en el CCCT y con los mismos directores Diego Cabrera; Eladio Oliva y demás personas que conforman el grupo económico; que firmó un primer contrato con Congente y finalizado éste firmó un segundo solamente por 30 días, que en el interín del segundo contrato decidió retirarse justificadamente por considerar lo estaban explotando al ser el único abogado a nivel nacional pues hacía los asuntos administrativos en la oficina y a la vez debía viajar por todo el país para solventar los asuntos laborales a nivel nacional porque es una empresa tercerizadora que le provee personal a otras empresas, que entregaba las liquidaciones y representaba a las empresas con poder notariado para el grupo de empresas; que el contrato no fue lo que en realidad se dio; que en la audiencia de juicio aceptó que su pretensión de retiro justificado por mobbing laboral no fue debidamente sustentado y por ello desistió de su reclamo en este sentido, ratificando su demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales por concepto de utilidades y antigüedad; que sólo estuvo laborando 3 meses y 14 días y sólo le pagaron 15 días debiendo 15 días por la fracción de los últimos 14 días que estuvo en la empresa; que el meollo del asunto está en que siendo un grupo económico, si bien es cierto la relación laboral fue con una sola de las empresas, que una sola de ellas es la que le paga al trabajador y no hay varios patronos, en cuanto a las utilidades y lo que llama la Ley la justa distribución de la riqueza, el grupo económico está obligado a pagar lo que corresponde, siendo que pagaban el mínimo legal de 30 días y debieron haber pagado a razón de 120 días.
Señaló también el apelante que del acervo probatorio, la recurrida no tomó en cuenta los estatutos sociales de las empresas para demostrar que concurren los mismos socios, que la jurisprudencia ha establecido que no necesariamente deben concurrir todos los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley, basta con el dominio accionario esté presente para constituirse en un grupo económico; que solicitó la exhibición de los estatutos sociales y se oficiara al SENIAT que no fue efectiva por no haberse aportado la dirección exacta pero tampoco la demandada exhibió su última declaración de impuesto sobre la renta para demostrar que podían cancelar más de 30 días; que la recurrida dejó en estado de indefensión al justiciable al no ordenar oficiar al SENIAT y al no valorar la no exhibición requerida; que en la transacción firmada ante la Inspectoría del Trabajo quien paga es Congente ye n el particular tercero del acuerdo se dejó abierta la posibilidad conforme a la parte infine del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y si bien es cierto como trabajador aceptó los términos y condiciones del acuerdo, hay una diferencia de prestaciones sociales que no está en la transacción, sus derechos son irrenunciables; reclama la existencia del grupo económico y por tanto le adeudan 120 días de utilidades; que la recurrida desestimó la demanda en cuanto al Instituto Codado sosteniendo que no fue notificada, lo cual es un error y debió pronunciarse sobre la existencia o no de relación laboral con esta codemandada; que la recurrida desechó pruebas que no debió desechar; que el acuerdo transaccional no reúne los requisitos para poder impugnarse, son meras circunstancias de hecho, en el particular 4to., debieron enunciar todas las empresas filiales o sucursales a que se referían y no lo hicieron, abriéndose por allí la brecha para poder reclamar.
A las preguntas formulada por el Tribunal el apelante respondió que es abogado laboralista y como tal representó a las empresas en sus asuntos laborales, que no leyó bien la transacción, que no la revisó de forma minuciosa, que firmó porque confió en la buen fe de la empresa, que no se percató de la disposición cuarta, que sólo transó la antigüedad y las utilidades con respecto a Congente pero nada se dijo del grupo económico que es lo que reclama, porque los accionistas operan en todas las empresas; que no apeló del auto de admisión de pruebas; que es abogado en la materia y aceptó el monto referido en la transacción bajo la premisa de que en caso de existir alguna diferencia la reclamaría aparte; no está discutido el tiempo de servicio; que el retiro justificado no está demostrado y por ende desistió del reclamo de la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda se rige por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que recoge el derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dichas normas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.
La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda interpuesta declarando improcedente el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el demandante no demostró el derecho a reclamar el máximo de 120 días de utilidades a quien fue su patrono Congente C.A; siendo que además, de existir un grupo económico o unidad económica entre las codemandadas, ello no hacía exigible a pretender el pago a cada una de ellas de la fracción correspondiente a 120 días de utilidades y la empresa que asumió el carácter de patrono demostró haber honrado sus obligaciones toda vez que tanto la antigüedad, como las vacaciones, bono vacacional y las utilidades se pagaron en proporción al tiempo de servicio prestado y al salario normal e integral efectivamente devengado.
La apelación de la parte accionante se circunscribe a objetar la sentencia dictada en primera instancia en relación a: 1) La improcedencia de la diferencia de utilidades reclamada en base a 120 días al grupo económico y 2) La diferencia reclamada por diferencia de prestación de antigüedad por sólo habérsele reconocido los 3 meses laborados más no los últimos 14 días.
En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes y la valoración de las pruebas.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Anexo al escrito libelar:
Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, de los folios 18 al 57, ambos inclusive, copias simples de estatutos sociales de las empresas codemandadas que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo siguiente: Congente, C.A, cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales en las áreas de organización y recursos humanos para organizaciones públicas y privadas, siendo sus accionistas Eladio Oliva y Diego Cabrera, de la empresa PMAX Asistencia Promocional, C.A., con los mismos accionistas, con objeto social para la prestación de servicios profesionales y asistencias en planes de desarrollo promocional de eventos publicitarios y de mercadeo, outsourcing de ventas y distribución de asesoría y consultaría en el área comercial, trade marketing y merchandising, importación y exportación de todo tipo de bienes relacionados con esas actividades, del Grupo Codado, C.A., cuyo objeto social es realizar actividades, estudios y asesorías en el campo administrativo y gerencial, implantación de estructuras, sistemas y procedimientos en organizaciones, desarrollo de recursos humanos, cuyos accionistas son Diego Cabrera García, Wolfgang Hans Hoffmann Malpica y Edgardo Santiago; permiten acreditar en el proceso que las empresas antes nombradas tienen identidad en la conformación accionaria pero con objetos distintos.
De las documentales marcadas “D” y “F” se evidencian instrumentos poderes mediante los cuales los ciudadanos Diego Cabrera y Eladio Oliva en nombre de las empresas Congente, C.A, PMAX Asistencia promocional, C.A., e Instituto Codado, C.A, otorgan amplios poderes de administración y representación al ciudadano Efraín Cabello, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las codemandadas tienen al ciudadano Efraín Cabello como representante y administrador.
Marcado “G”, a los folios 58 y 59, original de prórroga del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por la empresa Congente, C.A, representada por el ciudadano Efraín Cabello y el actor, en virtud de los servicios contratados como Abogado, por tan solo 30 días continuos con fecha de inicio el 9 de octubre de 2012 al 9 de noviembre de 2012, con una remuneración salarial mensual de Bs. 6.000; se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en fecha 9 de octubre de 2012 se suscribió la prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por las partes, con fecha cierta de finalización el 9 de noviembre de 2012.
Marcada “H”, a los folios 60 y 61, carta de renuncia presentada en fecha 30 de octubre de 2012 suscrita por el actor, que no constituye hecho controvertido y por lo tanto se desecha del proceso.
Marcada “I”, al folio 62, original de acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2012 ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este, con presencia del representante de la empresa Congente, C.A. y el demandante, a los fines de presentar el acuerdo transaccional y recibir el pago por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.537,14, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que en la referida fecha presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un acuerdo transaccional a los fines de finiquitar las relación que los unió, recibiendo en señal de conformidad la cantidad antes señalada, que el funcionario dejó constancia de haber instruido al extrabajador sobre su derecho y el alcance del acuerdo y que por auto separado se le impartiría la homologación a la transacción.
De los folios 63 al 74, ambos inclusive, marcados “J” y “K”, copias simples de poderes judiciales otorgados por las empresas Congente, C.A. y PMAX Asistencia Promocional, C.A., al accionante en su condición de abogado.
Marcado “L” y “M”, de los folios 75 al 81, ambos inclusive, contrato de servicios educativos y relación de gastos, sin firmas, razón por la que deben ser desechados del proceso, pues no resultan oponibles a la demandada y la última de ellas emana de la misma parte que la promueve.
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 82 al 86, ambos inclusive, y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
En el Cuaderno de Recaudos No. 1, de los folios 2 al 11, ambos inclusive, copias simples de estados de cuenta y de libreta de ahorros del accionante en el Banco Mercantil, nada puede señalarse respecto de ello puesto que debió haber sido soportada mediante la prueba de informes al tratarse de documentos emanados de terceros y como quiera que para solicitar dicha prueba de informes en el auto de admisión de pruebas se le solicitó al promovente indicar la dirección exacta y ello no fue cumplido, no se apeló y está firme.
De los folios 12 al 19, ambos inclusive, marcados “D” y “E”, instrumentales que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que el accionante fue beneficiario del beneficio de alimentación por parte de la empresa Congente, C.A. y la publicidad y relación existente entre las codemandadas y otras empresas que tienen el mismo sitio web: www.congente.com.
En cuanto a la exhibición de documentos requerida del original del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, de los estatutos sociales de las codemandada, de la carta de renuncia, del original de la transacción suscrita entre las partes, de los poderes otorgados al accionante, marcados “J” y “K”, del contrato consignado “L”, de las últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las codemandadas, de los estatutos sociales de las entidades de trabajo LOGIMAX, C.A., GSO GESTIÓN DE SERVICIOS & OUTSOURCING, C.A., CONTALENTO, C.A. y GENTE IT, C.A., así como de la relación de gastos consignados; se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada no exhibió las instrumentales requeridas alegando que los documentos ya se encuentran en el expediente, que este juicio es de mero de derecho y que no está dada la pertinencia de la prueba; en consecuencia este Tribunal Superior tiene como cierto el contenido de los documentos consignados en el expediente desde la “A” hasta la “K”; no se exhibieron las últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta de las codemandadas, del contrato firmado entre la empresa MARSHAL, C.A. y el Instituto Codado, C.A., de los estatutos sociales de las entidades de trabajo LOGIMAX, C.A., GSO GESTIÓN DE SERVICIOS & OUTSOURCING, C.A., CONTALENTO, C.A. y GENTE IT, C.A., así como de la relación de gastos consignados.
Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, no obstante no constar en autos sus resultas, la misma se tornó inoficiosa al constar que ambas partes consignaron la transacción suscrita ante dicho organismo. Así se establece.
Se observa del contenido del auto de admisión de pruebas que expresamente fue solicitado por el Tribunal de juicio que en atención a la prueba de informes requerida al SENIAT que el promovente indicara la dirección exacta de la sede o sucursal respectiva y ello no fue cumplido, no se apeló y está firme.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De los folios 144 al 158, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de las codemandadas.
Anexos al escrito de promoción de pruebas y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:
En el Cuaderno de Recaudos No. 1:
De los folios 20 al 32, ambos inclusive, copias simples de poderes judiciales otorgados por las empresas Congente, C.A y PMAX Asistencia Promocional, C.A. al demandante; asimismo poder de administración y representación otorgado por los accionistas de Congente, C.A al ciudadano Efraín Cabello, dándose por reproducido el mérito probatorio de las documentales analizadas en el mismo sentido promovidas por la parte actora.
Al folio 33, copia simple del acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, Servicio de Reclamos, con motivo de la presentación del acuerdo transaccional, se da por reproducida la valoración expuesta.
Marcadas “G” y “B”, de los folios 34 al 37, ambos inclusive, contrato de trabajo y su prórroga, el primero de ellos ya analizado por haberlo aportado a los autos la parte actora; y el contrato de trabajo inicial por tiempo determinado con fecha de inicio el 16 de julio de 2012 hasta el 8 de octubre de 2012, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la relación de trabajo con la entidad de trabajo Congente, C.A. se inició el 15 de julio de 2012 y culminó el 30 de octubre de 2012.
Marcado “E”, de los folios 39 al 82, ambos inclusive, copias certificadas del acta de fecha 14 de noviembre de 2012 levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la transacción celebrada entre las partes, Congente, C.A. y Franmar Bermúdez; contrato transaccional, en el que se destaca la cláusula tercera “Arreglo transicional” otorgando el demandante el más amplio finiquito a la empresa que fungió de patrono Congente, C.A., respecto a cualquier tipo de acreencia derivada de la relación de trabajo; arreglo total y definitivo contra la empresa, así como la casa matriz de esta y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas con ellas, que dicho arreglo transaccional fue presentado al funcionario del trabajo, quien advirtió al extrabajador de su contenido y consecuencia, luego de lo cual recibió el pago por prestaciones sociales, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos instrumentos merecen valor probatorio y acreditan en el proceso la voluntad de las partes de precaver un eventual litigio por la relación de trabajo que unió al actor con la empresa Congente, C.A. y sus empresas filiales o relacionadas, y que a tal efecto, presentaron ante la administración del trabajo el contrato, el extrabajador recibió el pago en señal de satisfacción y solo quedó pendiente la homologación.
A los folios 83 y 84, marcados “F”, dos folios en blanco con logo de la empresa Congente, C.A. y sello con el RIF y dirección de la empresa, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “G”, de los folios 85 al 107, ambos inclusive, notificación de culminación de contrato periodo determinado de fecha 30 de octubre de 2012, suscrito por la demandada y recibida por el actor, del que la parte actora hizo observaciones a dicho instrumento, alegando que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado; cursa finalmente ejemplar del periódico mercantil El Informe en el que aparece el documento constitutivo estatutario de la empresa PMAX Asistencia Promocional, C.A., que se valora y demuestra la composición accionaria y el objeto social.
Finalmente se observa que la Juez de juicio efectuó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte al demandante quien manifestó que aún siendo abogado, no revisó el contrato de transacción que junto a la empresa presentó para la homologación del Inspector del Trabajo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada consideró que planteados como quedaron los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tenía como admitida la prestación de servicio a partir del 16 de julio de 2012, desempeñando el cargo de abogado hasta el 30 de octubre de 2012 y que durante la relación de trabajo devengó un salario fijo mensual de Bs. 6.000, quedando la controversia delimitada a determinar el valor del acuerdo transaccional celebrado ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la solidaridad derivada de la existencia de la unidad económica entre las codemandadas y la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales; que conforme el criterio sostenido en la sentencia Nº 1.949 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 4 de octubre de 2007, (caso JOSÉ ANTONIO D’ ANGELO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), concluyó en un caso similar al de autos que la transacción presentada ante el Inspector del Trabajo y no homologada por éste, debía otorgársele pleno valor y efectividad por cuanto cumplía con las exigencias necesarias para una debida homologación y no había sido rechazada por el funcionario por faltar algún extremo de Ley.
Continuó en su motivación la recurrida estableciendo que se evidenciaba en el presente caso que en fecha 14 de noviembre de 2012 comparecieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el representante legal de la demandada Congente, C.A y el demandante, éste ultimo en su condición de extrabajador y abogado, para recibir la cantidad de Bs. 9.537,14, por pago de los conceptos laborales expresados en el escrito transaccional, presentado de común acuerdo sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento, solicitándole al Inspector del Trabajo que le impartiera la homologación, por haber sido instruido el trabajador suficientemente por el funcionario del trabajo competente presente en el acto sobre el alcance y consecuencias acerca de los derechos laborales en virtud de la transacción que se presentaba en dicho acto. En la parte final del acta, el funcionario del Trabajo dejó constancia de haber recibido la documentación, de haber presenciado la entrega de los cheques, y que se pronunciaría sobre la homologación por auto separado. El esperado pronunciamiento del funcionario del trabajo no se produjo.
Que ambas partes expresaron su voluntad de precaver un eventual y futuro litigio, con ocasión a la relación de trabajo que los unió por un tiempo de 3 meses y 14 días, que se hizo con apego a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una relación circunstanciada de los hechos, las recíprocas concesiones, los derechos comprendidos sin afectar aquellos de carácter irrenunciable; que en el documento público administrativo que las partes presentaron el contrato con los recaudos respectivos, con el propósito de obtener la homologación correspondiente, que el funcionario del trabajo instruyó al extrabajador sobre el alcance y consecuencia del acuerdo y que la entidad de trabajo efectuó el pago al hoy demandante por la cantidad establecida producto de la transacción; que el demandante es un profesional del derecho capaz de hacer valer sus derechos e intereses, concluyendo que la transacción celebrada surte plenos efectos entre las partes, especialmente en lo que concierne a la declaración de voluntades de dar finiquito a cualquier tipo de reclamación derivada de la relación de trabajo que vinculó al actor con la entidad de trabajo Congente, C.A y su casa matriz, empresas filiales o relacionadas; que aún cuando el acuerdo no adquirió el carácter de cosa juzgada por no haber sido homologado por el Inspector del Trabajo, la pretensión que deduce contra la parte demandada resultaba improcedente, por cuanto el demandante no demostró el derecho a reclamar el máximo de 120 días de utilidades a quien fue su patrono Congente, C.A; siendo que además, en caso de existir un grupo económico o unidad económica entre las codemandadas, ello no hacía exigible a pretender el pago a cada una de ellas de la fracción correspondiente a 120 días de utilidades pues la unidad económica o grupo económico, de quedar probada, hacían surgir entre sus integrantes una responsabilidad solidaria para responder por los derechos del trabajador que no han sido satisfechos según lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aquél integrante del grupo que responda con la obligación, libera a sus codeudores; que en este caso, Congente, C.A, quien asumió el carácter de patrono, demostró haber honrado sus obligaciones para con el accionante, toda vez que tanto la antigüedad, como las vacaciones, bono vacacional y las utilidades se pagaron en proporción al tiempo de servicio prestado y al salario normal e integral efectivamente devengado, tal y como lo consagra la legislación laboral venezolana.
Una vez analizado el contenido del escrito libelar, la forma en que se dio contestación a la demanda, las pruebas aportadas al proceso, el debate en la audiencia de juicio y las exposiciones realizadas ante la alzada, este Tribunal Superior considera que con respecto al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, se encuentran transados los conceptos en ella contenidos, es decir, está transada la antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades; el demandante es abogado y conoce sus derechos; la transacción aún cuando no fue homologada, hace cosa juzgada entre las artes incluso así, pues lo que le otorga la homologación al acto transaccional es ejecutividad pero en cuanto a la declaración contenida en la misma hace cosa juzgada entre las partes y no puede volver a conocer un Tribunal conforme a lo previsto en artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando media una transacción debe revisarse si los conceptos incluidos en ella se encuentran igualmente comprendidos en la demanda, de ser así hay cosa juzgada con respecto a ellos y si no es así podría el Tribunal estudiar si hubo o no una diferencia, entendiendo entonces que los conceptos de antigüedad y utilidades se encuentran transados y lo acordado de mutuo acuerdo por las partes surte plenos efectos entre ellas. Así se establece.
Expresamente fue aceptado por el demandante que desistió de su pretensión de indemnización por retiro justificado con motivo de un supuesto mobbing laboral; ahora bien, tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, en el supuesto de que existiere un grupo económico conformado por las empresas codemandadas, si lo existiere, cuando la obligación es solidaria, todos los acreedores están obligados a lo mismo y el pago de uno libera a los otros pudiendo pedirse le repetición de lo pagado pero entre ellos mismos, no teniendo nada que ver con esto el acreedor, por lo que en criterio de este Tribunal también este concepto se encuentra transado; aún cuando el concepto de prestación de antigüedad se encuentra transado, aún si hubiere dudas debe atenderse a lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su artículo 142 establece que se pagan 15 días trimestrales por lo que a partir del segundo trimestre comenzaba a computarse el otro lapso y en virtud del literal “e” para ser beneficiario del pago fraccionado debió por lo menos haber cumplido un mes más de servicio (y no 14 días como efectivamente lo hizo) para ser acreedor al pago fraccionado de un mes, es decir, de 5 días más por prestación de antigüedad, resultando a todas luces improcedente y no ajustado a derecho lo pretendido por el actor en este sentido, al concatenar los literales “a” y “e” para establecer que no se adeuda fracción alguna de prestación de antigüedad. Así se decide.
Finalmente debe establecer este Juzgado Superior que como quiera que lo reclamado por la parte actora no tiene asidero jurídico debidamente fundamentado, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmarse la sentencia dictada en primera instancia. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANMAR JAVIER BERMUDEZ, Inpreabogado N° 88.837, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones e indemnización sigue el ciudadano FRANMAR JAVIER BERMUDEZ RODRIGUEZ contra CONGENTE, C.A., PMAX ASISTENCIA PROMOCIONAL, C.A. e INSTITUTO CODADO, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 16 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2013-001404.
JCCA/RA/ksr.
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