REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ LOMBAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.233.200.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO, ILLIANNY PASSARELLI CALDERA y JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 16.290, 66.608 y 103.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS EDMASOFT C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145-A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 35, Tomo 82-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EDUARDO ORTEGA RUIZ, ALBERTO ARTEAGA ESCALANTE, PEDRO PALACIOS RHODE, HENRIQUE CASTILLO GALAVIS, CAROLA ROJAS Y ALEXANDRA CORDOBA VERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 39.112, 48.155, 48.180, 89.553, 164.092 y 145.491, respectivamente.
MOTIVO: prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013 por la abogada CAROLA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2013.
El expediente fue distribuido el 25 de octubre de 2013; el 30 de octubre de octubre 2013, este Juzgado lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 27 de noviembre de 2013 a las 2:00 p. m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 6 de diciembre de 2013 a las 8:45 a. m.
Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que desde el año 1996 lo unió con SISTEMAS EDMASOFT, C.A. y de E-BUSINESS CORPORATION C.A., una relación de libre ejercicio de su profesión como contador público, que desde el 4 de enero de 2010,
por requerimiento de la ciudadana MARY HECCIA GUTIERREZ MIJARES, en su condición Directora de la primera y de Vicepresidente de la segunda, comenzó a prestar servicios para ambas empresas en forma fija, permanente e interrumpida bajo relación de dependencia, en la sede de las mismas, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:30 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:30 p.m., desempeñando el cargo de Director de Administración y Finanzas de E-BUSINESS CORPORATION C.A. y en forma simultánea e integral prestaba sus servicios para ambas empresas en el área de Administración y Finanzas; que dichas empresas pese de tener personalidades jurídicas distintas funcionan en el mismo lugar; que su salario fue de Bs. 10.000,00 mensuales desde enero de 2010 y en noviembre de 2012 fue incrementado a Bs. 13.000,00 mensuales, del cual cada una de ellas pagaba por separado la mitad, es decir, Bs. 6.500,00; que los días en que no laboraba le eran descontados del salario; que las demandadas pagan a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades anuales y respecto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional les pagan los días mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras; que en vista de la negativa de la ciudadana MARY HECCIA GUTIERREZ MIJARES, de reconocerle el pago de sus utilidades y sus derechos laborales, en fecha 01 de febrero de 2013 decidió retirarse en forma justificada.
Con base en un tiempo de servicio de 3 años y 28 días, demanda:
Concepto Días Monto Bs. F
2da. Quincena de enero 2013 15 6500,00
Antigüedad 176 72494,07
Intereses sobre prestaciones sociales 15591,37
Indemnización artículo 80 L.O.T.T.T 72494,07
Vacaciones: 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 48 20800
Bono vacacional: 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 32 13866,67
Utilidades 2010, 2011 y 2011 180 78000
Las codemandadas en la contestación a la demanda alegaron como punto previo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio por no haber existido una relación laboral; alegaron que el demandante prestó servicios ellas como contador público en una actividad independiente, que sus servicios eran pagados mediante facturas emitidas por él en las cuales presentaba gastos, costos y honorarios profesionales; que no estaba sometido a la potestad de las codemandadas, no cumplía horario de trabajo, no debía reportar actividad alguna a sus superiores, se limitaba a prestar un servicio cuando se le era requerido.
Reconocieron que el demandante prestó servicios profesionales desde el año 1996 como contador público en el libre ejercicio, que le eran cancelados honorarios profesionales por los trabajos realizados, que dichas empresas pagaban a sus trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades anuales y los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional en base a los días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadores; reconocieron constituir un grupo de empresas y que en fecha 01 de febrero de 2013, el demandante decidió ponerle fin a la relación como contador público que mantuvo con las mismas.
Negaron, rechazaron y contradijeron haya comenzado a prestar servicios para ambas empresas en forma fija, permanente e interrumpida desde el 04 de enero de 2010, bajo relación de dependencia, en la sede de las mismas, la jornada alegada y el cargo de Director de Administración y Finanzas de E-BUSINESS CORPORATION C.A.; negaron que en forma simultánea e integral prestara sus servicios para ambas empresas en el área de Administración y Finanzas; negaron que devengara un último de Bs. 13.000,00 mensuales, divididos en dos pagos de Bs. 6.500,00 realizados por cada compañía de manera separada, en virtud de que el demandante no devengaba un salario, sino cobraba honorarios profesionales.
Negaron que al demandante se le descontaran los días no laborados, toda vez que no estaba bajo una relación de dependencia ni subordinación; negaron que la ciudadana MARY HECCIA GUTIERREZ MIJARES, se haya negado a reconocerle el pago de sus utilidades y el pago de los derechos laborales a sus empleados, alegando que entre el actor y las codemandadas no existió una laboral; negaron los conceptos y cantidades demandadas.
CAPÍTULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia de Primera Instancia estableció que la relación entre la accionante y las codemandadas fue de carácter laboral, declaró con lugar la demanda.
En la audiencia de alzada las codemandadas parte actora circunscribieron la apelación en que: 1) El demandante se desempeñaba como contador público independiente. 2) No desistieron, insistieron en la prueba de informes promovida al Colegio Santa rosa de Lima. 3) Aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición del talonario de facturas del demandante. 4) Sobre el retiro, como se puede decir que hubo un retiro injustificado sin un basamento, no hay elementos para determinarlo.
Una vez analizados los términos de la controversia, a la forma como la parte demandada contestó la demanda, se observa que aceptaron que el demandante prestó servicios como contador público independiente desde el año 1996 hasta el 3 de enero de 2010 y que desde el 4 de enero de 2010, si bien prestó servicios con más regularidad a las mismas, ello no implica que se haya configurado una relación laboral, pues, siempre fue como contador público independiente, en consecuencia, negaron la procedencia de la demanda, as{i como los conceptos y cantidades demandadas.
En consecuencia, de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, aceptada la prestación de servicio pero calificada como de naturaleza no laboral, como profesional independiente en libre ejercicio, nace a favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que el período en que se desarrollo la relación abarca ambas leyes, según las cuales se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debiendo las codemandadas destruir la presunción de laboralidad para lograr la procedencia de su excepción impeditiva. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 47 al 52 de la pieza principal, promovió:
Cuaderno de recaudos Nº 1:
Marcado “1” folio 2 carné de identificación suministrado por la empresa E-BCORP, E-BUSINESS CORPORATION, que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho aceptado por las codemandadas.
Marcado “2” folios 3 al 8, copia de información publicada en la web del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratistas, donde aparece información sobre las codemandadas, que se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, es un hecho aceptado expresamente en la contestación a la demanda que entre las codemandadas existe un grupo de empresas.
Marcados “3” y “4” folios 9 y 10, copia del RIF de las codemandadas, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que tienen la misma dirección fiscal: Av. Andrés Bello con 5ta. Transversal, Qta. Natasha, Urb. Los Palos Grandes, Caracas, hecho aceptado por las codemandadas.
Marcada “5” folios 11 al 17, copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de E BUSINESS CORPORATION, C. A., de fecha 6 de octubre de 2011, que se aprecia conforma a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el grupo de empresas esta aceptado expresamente.
Marcados “6” (6-1 al 6-80), folios 18 al 97, impresión de correos electrónicos que si bien fueron atacados por las codemandadas en un principio, posteriormente fueron reconocidos, hasta el punto que en la audiencia de alzada, señaló que se aprecie la cursante al folio 24 como demostrativa de que el actor fijaba sus precios.
De esos correos se evidencia que el demandante EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ y MARY HECCIA GUTIERREZ Director/Gerente General de E BUSINESS CORPORATION (Sistemas Edmasoft, C. A.), utilizaban esa vía de comunicación, destacándose: que la ciudadana MARY HECCIA GUTIERREZ, giraba instrucciones al demandante sobre pago de IVA, facturación, propuso contar con el para actividades a efectuarse los viernes de cada mes con referencia a verificar que los registros realizados en la semana estén soportados y hayan recibido el tratamiento contable adecuado, generar libro de ventas, compras y reporte de retenciones, realizar ajustes contables, recibir comentarios de la junta directiva, evaluar, emitir comentarios y/o ejecutar, solicita información sobre cierre del año, envía jurisprudencia, envía estados de cuenta, solicita información sobre descargo de cuentas para 2010, envía movimientos de cuenta, señala que haga seguimiento a asuntos específicos, solicita revisión de nóminas, informa que creo un e mail de la compañía: egutierrez@e-bcorp.com, pide que se haga un trabajo con respecto a “ingresos” que se lo están solicitando, envía retenciones del IVA, solicita búsqueda de persona para sustituir a otra (Irene), envía transferencias para remodelación oficina Barquisimeto (folios 43 al 45, 48), solicita información sobre facturación, solicita llamar a EDC para censo de KVA de la quinta Natasha (sede de las codemandadas), solicita busque facturas para cotejar pagos; recibió e mails de otras personas por ejemplo Emilio Rastelli sobre que todas las unidades de gerencia sepan las situación económica de cada área y proyecto y que Eduardo Gutiérrez pasará minuta el resultado de los puntos señalados en esa comunicación (folio 52). Y el demandante EDUARDO BALTZAR GUTIERREZ, respondía: informando elaboración IVA, enviando información sobre lo solicitado, enviando balances, informando dudas, enviando conciliaciones bancarias, enviaba cotización para aprobación de auditorias, señaló que facturaría los honorarios Bs. 3.500 a EB y Bs. 3.500 a Edmasoft y comenzaría el mes que ella propusiera señalando que trabajaría todo el día bajo su supervisión, que instruyó a Irene para que enviara un correo a los gerentes a fin de emitir las solicitudes administrativas en papel de reciclaje (folio33), entre otras.
Marcados “7” al “7-60” folios 98 al 157 facturas emitidas por el ciudadano EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ LOMBAN, como contador público colegiado a Sistemas Edmasoft, C. A y E-Businnes Corporation, C. A., por “servicios profesionales” por cada mes a cada una por el mismo monto desde septiembre 2010 hasta enero 2013, concretamente en las que cursan a los folios 114, 120, 125 y 127, aparecen deducciones por días no trabajados, lo que evidencia la remuneración señalada en el libelo y no contradicha en cuanto a su monto, y que no pagaban los días no laborados.
Promovió la testimonial de los ciudadanos YAIRELYS GUEDEZ, LUSMAR MATA, BETSABE MARTIN, ANA PEREIRA, CRISTHIAN PEREIRA, LUIS TUA, CESAR APONTE, VICTOR UZCATEGUI y FRANCISCO GUTIERREZ, de los cuales solo compareció el ciudadano LUIS ALBERTO TUA, C.I. 10.524.784, quien juramentado debidamente declaró que prestó servicios para la demandada con anterioridad, que no tiene demanda incoada contra ninguna de las empresas demandadas, que conoció al ciudadano Eduardo Gutiérrez, desde la fecha en que ingreso a laborar para la demandada, para diciembre de 2011, que él trabajaba para las empresas SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A.; que ejercía el cargo de Director de la parte de Administración y Finanzas, donde el (el testigo) laboraba, que ellos al igual que el resto del personal, cumplían un horario de 8:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:30pm., se aprecia esa testimonial en concordancia con entre otras, la documentales cursantes a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 67 y 72, en la cual figura el nombre del demandante y abajo del mismo se indica “Director de Administración y Finanzas e-business Corporation (Sistemas Edmasoft, C. A.), que si bien emana del actor, proviene de un e mail creado por las codemandadas: egutierrez@e-bcorp.com y tales documentales fueron reconocidas por estas.
Promovió la exhibición de planillas de reportes trimestral al Ministerio del Trabajo de los salarios y demás conceptos pagados a los trabajadores incluyendo las utilidades correspondientes a los ejercicios de los años 2010, 2011 y 2012; original del documento relativo al Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de las empresas demandadas; originales de los recibos que emitió el demandante y que fueron entregados a las empresas demandadas SISTEMAS EDMASOFT C.A., y E BUSINESS CORPORATION C.A., como comprobante de pago de los servicios que le prestare mes a mes; carteles del horario de trabajo rige en las empresas demandadas; libro de actas de asambleas de las codemandadas, los cuales no fueron exhibidos por la parte obligada a ello; sobre lo cual se observa que debe aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición en lo que se refiere a las facturas porque cursan en autos, no así en lo que se refiere a los reportes trimestrales del Ministerio del Trabajo porque no se acompañó copia ni se señaló con claridad cuales datos conoce el promovente y deberían quedar firmes, los RIF fueron valorados, el horario de trabajo de las codemandadas fue aceptado y el acta de asambleas fue valorada.
De la reproducción de la audiencia de juicio se evidencia que el Juez interrogó al demandante conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que prestó servicios para las codemandadas desde el año 1996 como contador público externo, de manera independiente, hasta el día 04 de enero de 2010 cuando por requerimiento de la ciudadana MARY HACCIA GUTIERREZ, representante de las empresas demandadas, le oferto que ampliara sus servicios y le asigno un espacio en la empresa, en virtud lo cual debía cumplir un horario de trabajo en la misma de 8:00am a 12m y de 1:00am a las 5:30pm, que le cancelaban un salario mensual por sus servicios prestados y que le eran asignadas labores, que ante tal oferta él tenía otros clientes por fuera pero solo se quedo con uno de ellos y que la labor que realizaba para éste, no interrumpía las labores que ejecutaba para las referidas empresas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Según el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 53 al 58 pieza principal, promovió:
Cuaderno de recaudos Nº 2:
Marcadas “A”, “B” y “C”, folios 2 al 11, facturas de honorarios profesionales emitidas por el actor a las codemandadas y de auditoria año 2009, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los pagos efectuados por las codemandadas al actor.
Marcadas “D” folios 12 al 137, legajo de facturas originales emitidas por el actor a las codemandadas las cuales coinciden con las promovidas por el actor cuya valoración se da por reproducida.
Cuaderno de recaudos Nº 3:
Marcadas “F”, “H” e “I” folios 2 al 117, legajo de facturas originales emitidas por el actor a las codemandadas las cuales coinciden con las promovidas por el actor cuya valoración se da por reproducida.
Promovió la exhibición de los duplicados de las facturas enumeradas desde el Nº 000001 hasta Nº 000250 y de las enumeradas desde el Nº 000251 hasta el Nº 000500, que si bien fue admitida su evacuación y no fueron exhibidas por el demandante en la audiencia de juicio, no hay consecuencia jurídica que aplicar en vista de que las codemandadas promoventes no señalaron los datos que conocen del contenido de las mismas, los cuales deben quedar firmes ante la ausencia de exhibición, carga de alegación que en modo alguno puede ser suplida, en este caso, no se evidencia de la promoción ¿que es lo que debe considerarse admitido?, ¿Qué es lo que debe quedar firme?. Todo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia dictada por la Sala Social el 6 de abril de 2006, R.C. N° AA60-S-2005-001486 (Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.).
Promovió la testimonial de MARY HECCIA GUTIERREZ, ALEJANDRO J. JIMENEZ y SERGIO ARISTEGUIETA, de los cuales solo compareció la primera de ellos, C.I. 9.668.950, quien juramentada debidamente declaró que es Vice-Presidente de las empresas demandadas, motivo por el cual su declaración como testigo se desecha por tratarse de un representante del patrono, cuestión que compromete su imparcialidad.
Promovió la prueba de informes dirigida a: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA y el SENIAT, sobre las cuales se observa:
COLEGIO SANTA ROSA DE LIMA: La audiencia de juicio se celebró el 8 de octubre de 2013, folios 88 y 89, pieza principal, las resultas de esa prueba aparecen agregadas al expediente posteriormente, es decir, el 11 de octubre de 2013, folios 90 y 91 pieza principal, en vista de lo cual no constaba en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por una parte, por la otra es un hecho aceptado por el demandante que prestaba servicios como contador público independiente para el Colegio Santa Rosa de Lima, además, extremando este Tribunal el análisis del caso, la respuesta a la prueba de informes emitida por el Colegio Santa Rosa de Lima, excede el objeto de la misma.
El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.
La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
La respuesta del Colegio Santa Rosa de Lima, lejos de limitarse a señalar lo que consta en sus archivos en los términos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que realizaba labores de contador público, que “…no exigían el cumplimiento de horario, tampoco el cumplimiento de determinado número hora presenciales, pues la tarea a realizar, podía hacerla fuera de este Colegio y en el horario por el escogido…omissis…percibía un monto por él establecido y que ambas partes estuvimos de acuerdo en llamar “honorarios profesionales”…y que desde abril de 2012 no presta servicios en el mismo, emitiendo una suerte de dictamen u opinión sobre la naturaleza de los servicios que prestaba para ese Colegio, que no es lo debatido en este caso, por tanto, se desecha del proceso.
Al SENIAT: Sus resultas fueron recibidas el 19 de septiembre de 2013, constan al folio 87 pieza principal de la cual se evidencia que el SENIAT informó el 10 de septiembre de 2013, que de la revisión de su base de datos, Sistemas Edmasoft, C. A., realizó declaración por concepto de IVA, forma 99030, formulario electrónico: 1390610571 y declaró Bs. 815.396,12, que nada aporta a los hechos controvertidos.
El Juez hizo uso de la facultad de efectuar la declaración de partes a la ciudadana MARY GUTIERREZ en su condición de representante legal de las codemandadas, quien señaló que conoce al ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, que el mismo prestaba sus servicios personales de manera independiente como contador público para SISTEMAS EDMASOFT, C.A., y E BUSINESS CORPORATION desde el año 1996, hecho no controvertido, hasta que el día 04 de enero de 2010 le oferto a dicho ciudadano que ampliara sus servicios y por lo tanto le asigno un espacio en la empresa, le pidió apoyo para que vigilara todas las operaciones contables que realizaran las empresas, manifestó que por sus servicios le cancelaban en pagos individuales por ambas empresas y de manera mensual, reconoció los correos electrónicos, entre ellos donde se le señalaba al demandante que no le correspondía el pago de utilidades por no ser empleado de la empresa. Señalo que la vinculación jurídica que unió al accionante con las empresas demandadas, terminó sin que el precitado ciudadano avisara nada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio; dicho principio debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.
En virtud de la forma como fue contestada la demanda, las codemandadas señalaron que la prestación de servicio no era de carácter laboral, aceptaron que el demandante prestó servicios como contador público independiente desde el año 1996 hasta el 3 de enero de 2010 y que desde el 4 de enero de 2010, si bien amplió sus servicios, ello no implica que se haya configurado una relación laboral, pues, siempre fue como contador público independiente, en consecuencia, negaron la procedencia de la demanda, así como los conceptos y cantidades demandadas.
En consecuencia, de acuerdo a los términos en que fue planteada la controversia, aceptada la prestación de servicio pero calificada como de naturaleza no laboral, como profesional independiente en libre ejercicio, nace a favor del demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta que el período en que se desarrollo la relación abarca ambas leyes, según las cuales se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debiendo las codemandadas destruir la presunción de laboralidad para lograr la procedencia de su excepción impeditiva. Así se establece.
Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.
En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, pero esto debe verse con cuidado, la aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas, sino a la manera como se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral porque el demandante se desempeñaba como contador público independientes como lo afirma la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:
● Forma de determinar el trabajo: Es un hecho admitido que el demandante se desempeñó como contador público en libre ejercicio de su profesión desde el año 1996 hasta el 3 de enero de 2010, eso no esta objetado, y que desde el 4 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013, se desempeñó como contador público pero a solicitud de la ciudadana MARY HECCIA GUTIERREZ, según lo declarado por ella misma en la audiencia de juicio, amplió sus servicios, se le asignó un especio en la sede de las codemandadas y efectuaba las labores propias de un contador público, es decir, la elaboración de balances generales, estados de ganancias y pérdidas, flujos de caja, IVA, impuestos sobre la renta, los cuales eran revisados por su supervisor inmediato, , es decir, estaba inserto dentro de la organización interactuando con el personal de las codemandadas, lo que indudablemente marca una diferencia en lo que fue la prestación de servicio hasta el 3 de enero de 2010, en la que no hay controversia de que se hizo en forma independiente; el demandante poseía carné de identificación para ingresar, tenía un espacio asignado dentro de la compañía, utilizaba los equipos de la misma para su labor y no hay pruebas de que esa labor la hacía sin subordinación.
Hay un elemento relevante y es que la parte actora señala en su libelo que se retiró justificadamente, lo que patrimonialmente equivale a un despido injustificado, señalando que lo hizo porque no le reconocieron el pago de conceptos laborales como las utilidades, las cuales reclamó según correo electrónico que cursa a los folios 90 y 91 cuaderno de recaudos Nº 1, según lo declarado por las ciudadana MARY GUTIERREZ. La parte demandada en la contestación a la demanda negó ese hecho, señaló que el demandante se fue voluntariamente, por lo que si bien en principio coloca la carga de la prueba en cabeza del actor, no es menos cierto que en el escrito de pruebas numeral (viii) del Capítulo II, señaló que prescindió de los servicios del demandante porque efectuó una declaración del IVA errónea, lo que implica una contradicción con lo señalado en la contestación a la demanda y equivale a una admisión del hecho por defectuosa contestación conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, queda como cierto lo señalado por el actor, que se retiró justificadamente.
● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Como ya se ha señalado no está controvertido que desde el año 1996 hasta el 3 de enero de 2010 se desempeñó como contador público independiente, la parte demandada asumió la carga de probar que el demandante desde el 4 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013, a pesar de que tenía un espacio asignado para la realización de sus labores, podía entrar y salir libremente de la sede de las codemandadas y ejercer las labores a su conveniencia.
● Forma de efectuarse el pago: Esta demostrado que las codemandadas pagaban Bs. 10.000,00 mensuales desde enero de 2010 y en noviembre de 2012 fue incrementado a Bs. 13.000,00 mensuales, previa elaboración por parte del demandante de facturas por honorarios profesionales y que cada una pagaba el 50% de ese monto. Si bien es cierto que se señala que eran por honorarios profesionales, está aceptada la prestación de servicios, dichos pagos eran regulares aunque no fuesen 15 y último, habían pagos todos los meses, no consta lo afirmado por la demandada para desvirtuar el carácter salarial de los pagos, que el demandante era quien fijaba las tarifas y que efectuaba las labores con personal que el subcontrataba, en consecuencia, dichos pagos revisten carácter salarial.
● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El demandante desempeñaba el trabajo en forma personal en las codemandadas, tenía un sitio asignado para ello dentro de la sede de las mismas, no consta que lo hiciera de manera independiente con su propio personal y lo señalado en el escrito de pruebas de que por la errónea elaboración de una planilla de pago del IVA prescindió de sus servicios, denota subordinación y control disciplinario.
● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta que el demandante efectuara las labores con sus propios materiales, más bien lo contrario, se evidencia que lo hacía en la sede de las codemandadas con los equipos y materiales de estas.
● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: Las codemandadas forman un grupo de empresas, hecho admitido, conformado por: SISTEMAS EDMASOFT C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 145-A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A.: inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de junio de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 82-A Pro.
● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: El trabajo se desempeñó en forma regular desde el 4 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013, para ambas codemandadas en su sede, no consta que el actor lo hiciera con sus propios materiales en forma independiente; el demandante aceptó que desempeñaba labores como contador público independiente en el Colegio Santa Rosa de Lima, ello no desvirtúa que la prestación de servicio paras las codemandadas haya sido de naturaleza laboral.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, en este caso, no hay duda de que a partir del 4 de enero de 2010, la relación que desde el año 1996 se había prestado como contador público independiente, se transformó en una vinculación en la cual en palabras de las codemandadas se le requirió al actor que ampliara sus servicios, en la que lo hacía dentro de la sede de la empresa con los materiales de estas, con el apoyo del personal de estas, inserto dentro de la estructuras de estas, recibiendo una remuneración fija aunque calificada como honorarios profesionales; no consta que el actor tenía la libertad de hacerlo a su conveniencia dentro de las horas que quisiera, de manera que no está demostrada la ausencia de subordinación, todo lo cual se evidencia de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, las pruebas aportadas por las codemandadas no lograron desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que se está en presencia de una relación de trabajo.
En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda, correspondiendo al demandante con base a un tiempo de servicio de 3 anos y 28 días, desde el 4 de enero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2013, corresponde al demandante lo siguiente:
Salario: desde el 4 de enero de 2010 hasta noviembre de 2012: salario básico Bs. 10.000,00 mensual o Bs. 333,33 diarios e integral de Bs. 11.861,10 mensual o Bs. 399,37 diarios incluyendo alícuota de utilidades Bs. 55,56 y de bono vacacional Bs. 6,48. Desde el mes de noviembre de 2012 hasta enero de 2013 el salario integral es de Bs. 15.780,56 mensual o Bs. 526,02 diarios incluyendo alícuota de utilidades Bs. 72,22 y de bono vacacional Bs. 20,46.
De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde como garantía de prestaciones sociales 5 días por mes a razón del salario integral de cada mes, más 2 días adicionales cumplido que sea el segundo año; a partir del 7 de mayo de 2012, corresponden 15 días trimestrales a razón del salario integral del cada trimestre; más las vacaciones, bono vacacional y utilidades previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conceptos condenados por la recurrida no objetados, tomando en cuenta que la defensa de la de la parte demandada se centró en negar el carácter laboral de la prestación de servicios, luego, establecido que si fue laboral, quedan firmes los conceptos condenados en primera instancia, a saber:
Concepto Días Monto Bs. F
2da. Quincena de enero 2013 15 6500,00
Antigüedad 176 72494,07
Intereses sobre prestaciones sociales esperticia
Indemnización artículo 80 L.O.T.T.T 72494,07
Vacaciones: 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 48 20800
Bono vacacional: 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013 32 13866,67
Utilidades 2010, 2011 y 2011 180 78000
Total: Bs. 264.154,81
Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponden durante la vigencia de la relación laboral desde el 4 de enero de 2010 al 1 de febrero de 2013, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, calculados con base en la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 aparte cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.).
Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la prestación de antigüedad desde el 1 de febrero de 2013, fecha de culminación de la relación laboral a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 29 de abril de 2013, folios 19 al 21 pieza principal, Ambas hasta la fecha del pago definitivo.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, se computa desde el 1º de febrero de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, desde el 29 de abril de2013, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, designado de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.
En consecuencia, las codemandadas SISTEMAS EDMASOFT C.A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A., deben pagar al ciudadano EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ LOMBAN, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 264.154,81), por concepto de: salario segunda quincena de enero 2013, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones 2010 a 2013, bono vacacional 2010 a 2013, utilidades 2010 a 2013, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a determinarse por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013 por la abogada CAROLA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 23 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ LOMBAN contra SISTEMAS EDMASOFT C.A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A. CUARTO: CONDENA a las codemandadas SISTEMAS EDMASOFT C.A. y E-BUSINESS CORPORATION C.A. a pagar al ciudadano EDUARDO BALTAZAR GUTIERREZ LOMBAN, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 264.154,81), por concepto de: salario segunda quincena de enero 2013, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones 2010 a 2013, bono vacacional 2010 a 2013, utilidades 2010 a 2013, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación a determinarse por experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas a la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 17 de noviembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2013-01371
JCCA/RA/ksr.
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