REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2013.
203º y 154º

PARTE ACTORA: JUAN CEDEÑO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.941.400.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR y FRANK ACOSTA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.791 y 140.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA CASCADITA TROPICAL, S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERMÚDEZ RADA y BETTY BERMÚDEZ VILLAPOL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 56 y 23.202, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 16 y 18 de julio de 2013, por los abogados ANDRÉS SALAZAR y LUIS BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2013.

El 2 de octubre de 2013, fue distribuido el expediente, el 8 de octubre de 2013, se dio por recibido; el 15 se fijó audiencia para el 5 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se ordenó la notificación de la demandada en vista de la renuncia del poder de sus apoderados judiciales; notificada la demandada se fijó la audiencia para el 6 de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m.; en esa fecha se difirió el dispositivo para el 16 de diciembre de 2013 a las 8:45 a.m.


Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:




CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada como cafetero, vigilante y mantenimiento, el 1 de enero de 1989, laborando de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 7:30 p.m.; que el 26 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente; que laboraba horas extras; demanda por 22 años y 25 días de servicio: vacaciones no disfrutadas, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestaciones sociales: antigüedad, días feriados laborados, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, conforme al salario señalado en el libelo, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en Bs. 306.069,85.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes; negó el cargo de cafetero, vigilante y mantenimiento, alegando que se desempeñó como cafetero; negó que laborara domingos y feriados, ni horas extras diurnas o nocturnas; negó el salario; alegó que devengaba salario mínimo, alegó el pago en diversas liquidaciones; negó el despido alegando que el actor renunció; alegó la prescripción.

Sobre los alegatos de la audiencia de juicio se señalarán posteriormente.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia estableció la existencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no comparecer a la continuación de la audiencia de juicio, no obstante, la incomparecencia del experto, desecho la carta de renuncia marcada “B” folio 104, consideró que el demandante fue despedido injustificadamente, declaró parcialmente conjugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos señalados en el fallo.

De acuerdo a lo señalado por las partes en la audiencia de alzada, el objeto de sus apelaciones es el siguiente: Parte actora: 1) Violación de formas y lapsos procesales en el desarrollo de la audiencia de juicio del 6 de noviembre de 2012, se subvirtió el orden procesal porque la parte demandada promovió una carta de renuncia en copia, que debió ser desechada y dio una oportunidad para presentar el original. 2) La parte demandada incorporó más pruebas en 90 folios útiles. 3) Existe error de interpretación de la norma. Parte demandada: 1) El experto no compareció a la audiencia de juicio, es un requisito esencial, el Tribunal sentenció, debe reponerse la causa. 2) La audiencia fue reprogramada varias veces, no se levantó acta.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 63 y vto de la pieza principal, promovió:

Documentales marcadas “A”, folios 20 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 1; “B”, folio 2, cuaderno de recaudos Nº 2; “C”, 3 al 10 cuaderno de recaudos Nº 1 y “F” folios 16 al 19 cuaderno de recaudos Nº 1; consistentes en copia certificada de expediente Nº 023-2011-03-00639 de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo; acta de fecha 24 de mayo de 2011 y copia de liquidaciones de prestaciones sociales; cuyo mérito se analizará de pasar a conocer de fondo este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 11 y 12 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió:

Marcadas “B” carta de renuncia folio 104 de la pieza principal, “C”, folio 6 cuaderno de recaudos Nº 2, “D” constancia de asistencia folios 2 al 236 cuaderno de recaudos Nº 3, “E”, folios 95 al 110 cuaderno Nº 2, “F” folio 36 cuaderno de recaudos Nº 2, “G” folio 38 cuaderno Nº 2, “H” a la “H-4” folios 40 al 44 cuaderno Nº 2, “I” a la “I-11”, “J” a la “J-13”, “K” a la “K-2” y “L”, folios 46 al 59, 62 al 92 y 8 al 32 cuaderno de recaudos Nº 2.

A los folios 89 al 107 de la pieza principal corren insertos documentos presentados el 13 de noviembre de 2012.

El mérito se analizará de pasar a conocer de fondo este Tribunal.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia estableció la existencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no comparecer a la continuación de la audiencia de juicio, no obstante, la incomparecencia del experto, desecho la carta de renuncia marcada “B” folio 104, consideró que el demandante fue despedido injustificadamente, declaró parcialmente conjugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos señalados en el fallo.

En vista del objeto de apelación de ambas partes, siendo el primer punto de cada una de ellas actora: violación de formas y lapsos procesales en el desarrollo de la audiencia de juicio del 6 de noviembre de 2012, se subvirtió el orden procesal porque la parte demandada promovió una carta de renuncia en copia, que debió ser desechada y dio una oportunidad para presentar el original y demandada que el experto no compareció a la audiencia de juicio y es un requisito esencial, pasa este Tribunal Superior a resolver sobre ese punto.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia:

6 de noviembre de 2012: La partes expusieron sus alegatos. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte actora: documentales del cuaderno de recaudos Nº 1, la demandada señaló sus consideraciones; pruebas de la demandada: documentales que cursan en el cuaderno de recaudos Nos. 2 y 3, la parte actora hizo sus observaciones, impugnó las siguientes: Cuaderno de recaudos Nº 2: folios 8 horario, 36, 38, 40 al 44, 46, 47 y su vto, 48 al 59, 62 al 92 por ser copias; La marcada “E”, las cursantes a los folios 90 al 95 y 96 al 110; Cuaderno de recaudos Nº 3 impugnó las cursantes a los folios 3 al 237 y la carta de renuncia marcada “B” folio 104; la demandada insistió en la validez de las documentales, solicitó que se abriera una incidencia para probar la autenticidad; el Tribunal lo negó; la parte demandada afirmó tener el original de la carta de renuncia, el Tribunal conforme a los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó que la demandada presentara el original.

La parte demandada el 13 de noviembre de 2013, consignó original de la carta de renuncia y otros documentos en vista de la impugnación efectuada en la audiencia de juicio, que cursan a los folios 88 al 172, de la pieza principal; la carta de renuncia cursa al folio 194 primera pieza.

14 de noviembre de 2012 para controlar las pruebas: Las partes hicieron sus alegatos; la parte actora desconoció la carta de renuncia promovida por la parte demandada, alegando que no emana de su representado; la parte demandada hizo valer el documento y promovió la prueba de cotejo; se decidió la continuación de la audiencia para el 22 de enero de 2013 a las 3:00 p.m.

22 de enero de 2013: Comparecieron ambas partes. El Tribunal señaló que no se había practicado el cotejo, ordenó oficiar al la División de Documentología del CICPC; acordó continuar la audiencia el 28 de febrero de 2013 a las 11:00 a.m.

28 de febrero de 2013: En vista de que no se había enviado el oficio al CICPC, reprogramó por auto la audiencia para el 23 de abril de 2013 a las 9:00 a.m.

La parte actora el 28 de febrero de 2013 solicitó al Tribunal que en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia de fecha 28 de febrero de 2013, se elabore un auto y se deje constancia de su incomparecencia y de la no comparecencia de la demandada.

El Tribunal por auto de fecha 11 de marzo de 2013, señaló que como quiera que la parte demandada no compareció a la continuación de la audiencia de juicio donde habría de evacuarse la prueba promovida (cotejo) y la ley no establece ninguna consecuencia jurídica en la que el legislador patrio considere la falta de interés en la evacuación de su propia prueba, “…resulta de impretermitible importancia señalar que, una vez que el proceso adquiere las pruebas admitidas por el juzgado que conoce de la causa, estas escapan de la propiedad de las partes para convertirse en acervo del proceso donde deberán evacuarse, todo ello en virtud del Principio de Adquisición Procesal, de modo que, mal puede este Juzgado declarar el decaimiento del interés procesal sobre una prueba que se encuentra sujeta a normas de Orden Público por virtud de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa…”.

23 de abril de 2013: Comparecieron ambas partes; en vista de que no se había practicado el cotejo porque el experto no había comparecido a prestar juramento; reprogramo la audiencia para el 22 de mayo de 2013 a las 2:00 p.m.

El 23 de abril se juramentó el experto y solicitó 15 días hábiles para practicar el cotejo.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal visto que venció el lapso concedido al experto, reprogramó la audiencia para el 6 de junio de 2013 a las 2:00 p.m.

El 22 de mayo de 2013, el experto consignó la experticia que cursa a los folios 192 y 193.

6 de junio de 2013: Compareció la parte actora, no compareció la parte demandada, ni el experto, el Tribunal señaló que no obstante haberse practicado la prueba de cotejo, no se puede practicar esa prueba por incomparecencia del experto, no obstante haber sido notificado, dictó el dispositivo del fallo.

La sentencia apelada estableció la existencia de admisión de los hechos por parte de la demandada al no comparecer a la continuación de la audiencia de juicio, no obstante, la incomparecencia del experto, desecho la carta de renuncia marcada “B” folio 104, consideró que el demandante fue despedido injustificadamente, declaró parcialmente conjugar la demanda, condenando a la demandada a pagar los conceptos señalados en el fallo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1373 de fecha 14 de octubre de 2005 (Gustavo Enrique Durán contra Licorería El Llanero, C. A.), en un caso en el cual aún cuando se efectuó el desconocimiento de una carta de renuncia en la audiencia preliminar, la parte demandada promovió cotejo, no contestó la demanda y el Juzgado Superior tuvo como fidedigna la carta de renuncia, señaló que “…no se llevó a cabo el procedimiento adecuado ante el desconocimiento de instrumento privado solicitado, lo cual constituye a todas luces, una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la accionante…”, que:

“…la prueba decisiva se centra en la carta de renuncia del trabajador, y negada la firma, le correspondía a la accionada promovente demostrar su autenticidad, lo cual pretendió realizar mediante la promoción del cotejo en fecha 02 de septiembre de 2004, sin embargo en fecha 07 de septiembre de 2004, el Juez de Primera Instancia, fijó la oportunidad para dictar sentencia (dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), acto que se materializó en fecha 09 de septiembre de 2004, tomando el a-quo como parámetro fundamental para su decisión, la confesión en la cual incurrió el accionado al no presentar escrito de contestación de demanda en la oportunidad legal…”.

Con base en lo anterior la Sala consideró violentado el orden público procesal laboral, en vista de que el Juez de Juicio, recibido el expediente declaró sin lugar la demanda sobre la base de la admisión de los hechos, en vista de la no contestación de la demanda, sin realizar un análisis de la documental promovida e impugnada; y el Juzgado Superior consideró extemporánea la impugnación porque ella debió efectuarse en la audiencia de juicio y no en la audiencia preliminar, estableciendo que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la oportunidad para cuestionar un documento privado es la audiencia de juicio, no es menos que la audiencia de juicio no se materializó y ante tal situación en ese caso en particular, el ataque a la documental en la audiencia preliminar surtió efectos y antes la insistencia en la validez del documento el Juzgado Superior en vez de decidir de fondo, reponer la causa al estado de que se sustanciara la prueba de cotejo mediante una incidencia y una vez evacuada la misma, decidir en resguardo del derecho a la defensa y al contradictorio.

En el caso de autos, hubo contestación a la demanda, la parte actora desconoció las copias promovidas por la demandada en la audiencia preliminar, el Tribunal con fundamento en los artículo 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (deber de buscar la verdad y posibilidad de ordenar la evacuación de pruebas) concedió a la demandada la oportunidad de presentar los originales, la parte demandada presentó los originales, fue desconocida la carta de renuncia, la demandada promovió el cotejo, se reprogramó la audiencia en varias sesiones para evacuar la misma y el Tribunal en el auto de fecha 11 de marzo de 2013, estableció que la ley no establece consecuencias jurídicas ante la incomparecencia de la demandada a la evacuación de la prueba de cotejo y que debía evacuarse esa prueba.

No obstante, en la continuación de la audiencia del 6 de noviembre de 2013, si bien compareció la parte actora, no así la demandada, ni el experto, el Tribunal señaló que no se podía evacuar el cotejo por incomparecencia del experto, declaró la admisión de los hechos, desecho el documento y declaró parcialmente con lugar la demanda condenando entre otras la indemnización por despido injustificado.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 (Naif Enrique Mouhamad contra Ferretería Epa, C. A.), estableció que los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces del trabajo la potestad de indagar y establecer la verdad material, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, debe hacerlo dentro de las atribuciones y lineamientos que señala la ley adjetiva laboral, pudiendo incluso ordenar la evacuación de pruebas adicionales a las aportadas por las partes, cuando estas sean insuficientes para formarse convicción.
En este caso, la sentencia apelada se funda, entre otras, en un documento que desecho habiéndose promovido el cotejo, sin que el experto compareciera a la anuencia de juicio conforme a la obligación prevista en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es de tal entidad que su incumplimiento acarrea sanciones, con lo cual el fallo apelado, no se ajustó a esas normas y al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 6, 154 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de la continuación de la audiencia de juicio de fecha 6 de junio de 2013 y de la sentencia de fondo y reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, celebre la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes y del experto grafotécnico para que rinda declaración sobre el informe pericial presentado con motivo de la promoción de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada en virtud del desconocimiento de la parte actora de la carta de renuncia y posteriormente se dicte el dispositivo del fallo y la sentencia definitiva. Así se declara.

En vista de lo antes decidido, el Tribunal no analizará el mérito de las pruebas promovidas, el resto de los motivos de apelación, ni se pronunciará sobre el fondo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013 por el abogado LUIS BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2013. SEGUNDO: LA NULIDAD de la continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de junio de 2013, de la sentencia apelada y actuaciones subsiguientes, en vista de que no compareció el experto grafotécnico y no obstante se dictó el dispositivo del fallo. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio celebre la continuación de la audiencia de juicio con la comparecencia del experto grafotécnico para que rinda declaración con respecto a la experticia con motivo del desconocimiento de la carta de renuncia y una vez hechas las exposiciones de las partes al respecto, dicte el dispositivo del fallo en su oportunidad. CUARTO: En vista de la reposición decretada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo y con respecto a la apelación de la parte actora. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 20 de diciembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2010-001121.
JCCA/RA/ksr.