REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013.
203º y 154º
La presente incidencia ha surgido por cuanto el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 15 de noviembre de 2013, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por los ciudadanos RUBEN ALFONSO BALZA AMAYA y OTROS contra HOTEL TAMANACO, C. A., por cobro de diferencia de beneficios contractuales y otras obligaciones laborales.

En ese sentido, corre inserta al folio 66, pieza No. 2 del asunto signado bajo el No. AP21-R-2011-001676, acta de la mencionada inhibición, la cual señala lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De la revisión efectuada al expediente relativo al juicio que por cumplimiento de Convención Colectiva, sigue: RUBEN ALFONZO BALZA MAYA y Otros, contra la . empresa mercantil, de este domicilio e inscrita por ante HOTEL TAMANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1948, bajo el N° 190, tomo 2-A-Pro.; recibido en este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2913, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión del 04 de octubre de 2013, anuló el fallo pronunciado por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2012, que contiene el criterio del mismo respecto al planteamiento del libelo de la demanda, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, puesto que se decretó la reposición de la causa, señalando: “Y como quiera que el a quo resolvió la controversia planteada conforme a erradas interpretaciones que hizo acerca de lo alegado en autos, incurrió, en el entender de este Tribunal en incongruencia positiva al decidir partiendo del falso supuesto de que las diferencias reclamadas por los demandantes devienen de la falta de pago del salario mínimo, así como de la composición salarial utilizada para las determinación de los conceptos durante la relación laboral, entendiéndose por falso supuesto, como lo señala la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, que ha establecido que le mismo tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada; se impone entonces la anulación del fallo recurrido, por cuanto el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el tribunal que conoce de la causa (…)” . Así mismo, señalo que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”


Del acta mencionada se observa que la inhibición se fundamenta en el hecho de haber emitido opinión al haber dictado sentencia en fecha 26 de mayo de 2012, folios 23 al 36, que fue anulada mediante sentencia No. 800 de fecha 4 de octubre de 2013, en la cual la Sala Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ordenando al Juzgado Superior dictar nueva decisión, en consecuencia, constatada esa situación, la inhibición es procedente conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez ASBRUBAL SALAZAR HERNANDEZ actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2013, en el juicio seguido por ciudadanos RUBEN ALFONSO BALZA AMAYA y OTROS contra HOTEL TAMANACO, C. A., por cobro de diferencia de beneficios contractuales y otras obligaciones laborales. Notifíquese por oficio a la Juez inhibido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

En la misma fecha, 4 de diciembre de 2013, se publicó y diarios la anterior sentencia.

RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-001676
JCCA/RA/ksr.