REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de 2013.
203º y 154º

PARTE ACTORA: SALVADOR ACEVEDO PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.118.347.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, RAFAEL QUINTERO ALCALÁ y CARMEN LUISA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.725, 123.658 y 26.697, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN REPÚBLICA, SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 07 de marzo de 1963, bajo el No. 37, folio 159, Tomo 13 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, ARMANDO BENSHIMOL JAIMES y ANA CRISTINA SISO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 10.061, 8.145 y 10.512, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013 por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2013.

El 16 de octubre de 2013 fue distribuido el expediente, el 21 se dió por recibido; el 28 se fijó la audiencia para el 21 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en que se celebró; se difirió el dispositivo del fallo para el 2 de diciembre de 2013 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La demanda se interpuso el 17 de julio de 2001, correspondió conocer por distribución al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lo recibió el 19 de julio de 2001 y admitió la demanda el 18 de septiembre de 2001.

Una vez citada la parte demandada, el 18 de octubre de 2001, promovió la cuestión previa de incompetencia por la materia del Tribunal; tramitada la incidencia, el 2 de octubre de 2002, el señalado tribunal la declaró sin lugar, sentencia que fue confirmada el 13 de septiembre de 2004, por el extinto Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta por la parte demandada el 10 de diciembre de 2002.

Una vez hechas las notificaciones de las partes, el 20 de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar por ante el extinto Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 15 de julio de 2005, la parte demandada contestó la demanda; el 5 de diciembre de 2005, tuvo lugar la audiencia de juicio y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre del mismo año, suspendió la causa hasta que constara en autos el resultado de la cuestión prejudicial en vista de que estaba en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con mdida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 12 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA, propuesta por la parte demandada.

El 19 de julio de 2011, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada el 2 de junio de 2011, en el expediente N° AP42-R-2008-001348, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró con lugar la apelación de la parte actora contra la sentencia dicada el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; revocó la sentencia apelada; sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y confirmó la providencia administrativa N° 12 dictada el 30 de enero de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital que declaró con lugar el reenganche del demandante.

Una vez notificadas las partes, el 16 de julio de 2013, Juzgado 10° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fijó la audiencia de juicio para el 26 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m., a la cual asistió la parte actora y no compareció la demandada.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha 2 de junio de 1990, comenzó a prestar servicios personales como conductor para la Asociación República Sociedad Civil de Conductores, devengando un salario de Bs. 450,00 mensual o Bs. 15,00 diarios, hasta el 12 de marzo de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente, a pesar de que estaba amparado de inamovilidad por ser Secretario de Información y Relaciones Institucionales del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda ( Sinconava ), sin que la demandada hubiese solicitado previamente la calificación de falta.

Que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, que en fecha 30 de enero de 2001, dictó providencia administrativa N° 12-2001, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la demandada, como consta en informe del funcionario del trabajo; que solicitó se iniciara el procedimiento de multas y en virtud de la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la referida providencia.

Con fundamento en los artículos 90, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10, 174, 219, 223, 225, 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó:

Conceptos Días Monto
Bs.
Antigüedad corte de cuenta 210 3150
Compensación por transferencia 210 2100
Vacaciones: 2-6-91 al 2-6-01 3300
Bono vacacional: 2-6-91 al 2-6-01 1725
Bonificación de fin de año:90 al 00 2250
Salarios caídos: 12-3-99 al 10-07-01 12720
Fideicomiso 20380,811
Total 45738,31












Más los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada en la contestación a la demanda alego la existencia de una cuestión prejudicial, en vista de que demandó la nulidad de la providencia administrativa N° 12 -2001 de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, esgrimido como título por parte del actor de su condición de trabajador, que para ese momento se encontraba en estado de informes en primera instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente N° AP42-N-2002-002564.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como los conceptos y cantidades reclamadas, alegando la no existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada; alegó que es una persona jurídica sin fines de lucro, que su función consiste en coordinar un servicio público encomendado por las autoridades competentes, mediante su Junta Directiva.

Que inicialmente fue concebido que el propietario del carrito por puesto prestara el servicio público, que posteriormente, al extenderse el horario diario de trabajo, los propietarios de los vehículos contrataban a otro chofer que calificaron como avance, considerándolo un contrato de arrendamiento, entre el propietario del vehículo y el conductor avance en el cual Asociación Republica no se inmiscuye; que las Asociaciones Civiles o Cooperativas, no pueden satisfacer pretensiones laborales de los llamados conductores avances por carecer de patrimonio.

Señaló que no tiene certeza sobre las fechas y oportunidades en que los socios contrataran conductores avances, al estar pendiente de la unidad o vehículo que presta el servicio y no de quien conduce el mismo, por lo que negó y rechazó que el actor haya ingresado en fecha 02 de junio de 1990 a prestar servicios como conductor subordinado a Asociación república, Sociedad Civil de Conductores, por cuanto nunca prestó servicios a la orden y subordinación de esta; negó el despido porque al no ser su patrono, mal podría haberlo despedido.

Admitió que ante la violación de normas estatuarias de la Sociedad, por parte del conductor avance hoy accionante, los primeros días del mes de marzo de 1999 se estableció mediante un Tribunal Disciplinario que no se atendería a la persona del conductor avance en la coordinación del funcionamiento de su vehículo en la ruta, por lo que el propietario del vehículo, no permitió que siguiera conduciendo el mismo, no obstante, alega que ello no puede considerarse un despido en vista de la actividad desempeñada por la demandada, que es velar por el cumplimiento de los Reglamentos y Estatutos de la Asociación por los conductores avances.

Negó, rechazó la prestación personal del servicio por parte del actor a la demandada, por no existir relación laboral alguna, puesto que era el pasajero quien pagaba el pasaje al conductor, quien a su vez, de acuerdo a lo convenido con el propietario, pagaba una determinada cantidad de dinero como contraprestación por el uso del vehículo y uso de la ruta, calificando dicho contrato como de arrendamiento; señaló que nunca pago al actor cantidad alguna de dinero por concepto de salarios, vacaciones, aguinaldos o cualquier otra prestación prevista en la legislación laboral, concluyendo que en el supuesto de la existencia de una relación entre las partes, la misma no es de naturaleza laboral, por lo que solicito que se declare sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio la parte actora reitero sus alegatos del libelo; la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio.

CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo expuesto por la parte demandada en la audiencia de alzada y al escrito consignado en la misma, el objeto de su apelación es el siguiente: 1) Que se decrete la nulidad de la sentencia apelada por ser contraria a derecho. 2) Que el carácter de la demanda no es de naturaleza laboral. 3) Que viola la cosa juzgada porque en casos como el de autos la Sala Social ha establecido que no existe relación laboral entre el conductor avance y la Asociación, entre otras, en sentencias William Dario Pereira Soto contra Asociación Civil Casalta, Chacaito, Cafetal, sentencia N° 1218 del 3 de agosto de 2006, en la cual no acudieron a la audiencia preliminar, sentencia N° 337 del 10 de marzo de 2004. 4) Que el actor confiesa en el libelo que era conductor avance. 5) Que pudiera ser que existiese una vinculación entre el conductor y el dueño del vehiculo. 6) Que no es el propietario que cancela, es el avance quien cancela al propietario. 7) Inexistencia del fuero alegado. 8) Ausencia de cualidad. 9) Violación del principio del juez natural previsto en el artículo 49. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se trata de un asunto civil y no laboral; que el auto de admisión es nulo por incompetencia. 10) Violación al derecho a la igualdad y debido proceso. Solicitó que se declara la nulidad por incompetencia y subsidiariamente sin lugar la demanda.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 13 al 28 copias certificadas expedidas el 2 de Julio de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, expediente N° 236-99, que se aprecian conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 el Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que mediante Providencia Administrativa N° 162 del 5 de octubre de 2000 y N° 12-2001 del 30 de enero de 2001, marcadas "B " y "C", la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, declaró: Providencia N° 162: CON LUGAR la solicitud, ordenando a ASOCIACION REPUBLICA el inmediato reenganche del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.118.347 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando. Providencia N° 12: CON LUGAR la solicitud, ordenando a ASOCIACION REPUBLICA el inmediato reenganche del ciudadano ACEVEDO PLATA SALVADOR, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.118.347 a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el írrito despido o desmejora (12/03/99) hasta su definitiva reincorporación.

Marcada "E" folios 29 al 32 tabla de calculo prestaciones sociales que carece de valor porque emana de la demandante.

Marcadas "F" folios 185 al 192, copia certificada expedida el 28 de enero de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, que se aprecia conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia, folio 187, que la ASOCIACION REPUBLICA el 25 de marzo de 1999 decidió desincorporar al demandante de la organización; que el ciudadano JOSE HERNANDEZ en su carácter de Presidente de ASOCIACION REPUBLICA Sociedad Civil de Conductores, el 30 de marzo de 1999, expidió un documento en el cual hizo constar que el ciudadano SALVADOR ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.118.347, trabajo en esa Organización desde el 02-06-90 hasta el 25-03-99m desempeñando el cargo de avance, identificado con el N° 524; y que la parte actora solicitó se iniciara el procedimiento de multas.

Marcada "G" folio 193 al 211, copia certificada expedida el 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se aprecia conforme a los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil , en la que consta copia del de carnet expedido al demandante como conductor avance N° 524; que la demandada para el 24 de abril de 2002, era propietaria de vehículos automotores; que el 28 de mayo de 1998 expidió constancia al actor en la cual señaló que trabaja en esa organización desde el 02/06/1990, esta identificado con el N° 24 y devengaba para esa fecha Bs, 200.000 mensuales con su vehículo.

Marcada " H " folios 212 al 215, copia certificada expedida por la Vice-Ministra del Trabajo EDMEE BETANCOURT, en fecha 11 de abril de 2001, correspondiente a la comunicación de fecha 15 de julio de 1999 suscrita por los miembros del Sindicato de Conductores de Avance del Distrito Federal y Estado Miranda (Sinconava), mediante la cual le enviaron al Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, copia del acta de asamblea extraordinaria del día 20 de junio de 1999 y convocatoria, mediante la cual reestructuraron la Junta Directiva de Sinconava, en la cual designaron al demandante SALVADOR ACEVEDO PLATA , como Secretario de Información y Relaciones Institucionales.

Marcada "I" folios 216 al 230, copias de comunicación de fecha 9 de marzo de 1999 dirigida por Sinconava al Director de Inspectoría nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, en la cual le informó el nombramiento del demandante SALVADOR ACEVEDO PLATA como Secretario de Información y Relaciones Institucionales; copias de comunicaciones Nos. 508 y 507, del 7 de julio de 1999 mediante las cuales el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, le comunicó a Sinconava que, entre otros, el demandante gozaba de inamovilidad laboral conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consta igualmente en el informe de fecha 29 de septiembre de 1999 expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal; a los folios 224 al 239 cursan copias de la providencia administrativa N° 162 ya analizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 234 al 249 de la pieza N° 1, copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaro sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoado contra la Asociación Republica Sociedad Civil de Conductores.

Promovió la testimonial de los ciudadanos JOAO RODRIGUEZ, JOSE LUIS GONZALEZ RIGOBERTO MONCADA, LUIS CARNEIRO NETO, JOSE LUIS MARTINEZ, HECTOR VALDESPINO, RUI DE CASTRO SERRAO, DAVID RUBIO, LUIS QUINTERO RODRÍGUEZ, NICOLAS ITURRIAGA, ENRIQUE NAVARRO, HUMBERTO SERRAO, RODOLFO ROJAS, LUIS EDUARDO OCHOA SAENZ, MANUEL VILLARREAL, ARELIS VELAZCO, ANTONIO LUBO, CARLOS AVILAS, EDUARDO MERA,. WILLIAM BUSTAMANTE, JOSÉ AÑEZ, ALBETO ROMERO, MARIO FERNÁNDEZ, JOSÉ RODRIGUEZ, MARIA DA SILVA, WILDER AYALA, MARIO JESÚS CADAVID, IVAN FLORES, JOSÉ DANIEL PARRAGA JUAN CARLOS RAMÍREZ, JOSE GÉREZ, PEDRO PETTI, MANUEL FERNANDEZ, LORENZO TORRES OLMEDO, ALICIA GUZMAN, PEDRO SOLANO y NICOLAS ITURRIAGA, ninguno de los cuales compareció a la audiencia de juicio.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia pasa este Tribunal a resolver sobre la incompetencia, la inexistencia del fuero alegado y la violación del principio del Juez natural y debido proceso alegados por la demandada en la audiencia de alzada, en la que señaló que en este caso hay inexistencia del fuero alegado por ser incompetente los Juzgados del Trabajo por tratarse de una relación de naturaleza civil.

Sobre este particular, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 2002, folios 132 al 138 pieza N° 1, declaró sin lugar la cuesti6n previa de incompetencia promovida por la parte demandada el 18 de octubre de 2001, folios 35 al 38 pieza N° 1, cuya sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 13 de septiembre de 2004, dictada por el extinto Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, folios 23 al 25 del cuaderno separado que contiene la incidencia al declarar sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte demandada en fecha 10 de septiembre de 2002, folios 147 y 148, primera pieza, en la que declaró que el asunto debe ser resuelto por los Juzgados del Trabajo.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ningún juez podrá resolver la controversia ya decidida por una sentencia, al no existir recursos contra dicho fallo ni estar permitido por la ley, debe declararse que el tema de la competencia fue resuelto y está firme.

Por las razones expuestas, se declara sin lugar la incompetencia alegada por la parte demandada, que este Tribunal es competente para conocer y decidir este juicio, que no hubo inexistencia del fuero alegado, ni violación alguna al debido proceso, ni al principio del Juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es improcedente decretar la nulidad por incompetencia. Así se declara.

En lo que se refiere al fondo de la controversia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado sentencias vinculadas con el caso de autos, entre otras, las que se mencionan seguidamente:

Sentencia N° 604, expediente N° 11-049, de fecha 14 de mayo de 2012:

En dicho fallo declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Asociación República contra el fallo dictado el 2 de junio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano salvador Acevedo Plata contra el fallo del 10 de marzo de 2008 que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la solicitante contra la providencia administrativa N° 12 dictada el 30 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo, es decir, dejando firme tal providencia, en la cual estableció:

1) Que la solicitante fundamentó su solicitud en la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, al acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, alegando que el fallo cuya revisión solicitó incurrió en un error cuando no aplicó el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere a los trabajadores denominados avances quienes prestan sus servicios como choferes de taxis para las líneas de transporte público, establecido en el fallo No. 337 del 7 de marzo de 2006.

2) Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre los alegatos y pruebas presentados durante la tramitación del juicio y la sentencia cuya revisión solicitó no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

3) Que en ese caso la solicitante perseguía un nuevo juzgamiento, mediante la alegación de unas supuestas infracciones legales y constitucionales que, a su juicio, se produjeron en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

4) Con respecto a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aplicó un criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 337 del 7 de marzo de 2006, en el caso Unión de Conductores San Antonio, luego de haber realizado un estudio de esa decisión constató que, aunque el caso examinado en el aludido fallo trata de una situación jurídica similar en la cual estaban involucradas una Asociación Civil de transporte público y un chofer denominado “avance”, se trata de casos disímiles, por cuanto en esa oportunidad, el trabajador no demostró “…la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó,, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia...".
5) Que en el caso de Salvador Acevedo Plata y Asociación Republica, el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se sustentó en la aplicación del principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre dos constancias de trabajo emitidas por la Asociación República debidamente firmadas por los representantes de la misma, en las cuales se evidencia que fueron cumplidos los elementos necesarios para considerar que existía una relación laboral entre las partes y en consecuencia "...en este caso la Asociación República, tal como fue señalado por la referida Corte Segunda -en su carácter de patrono- era quien tenía la carga de la prueba para desvirtuar la existencia de la relación laboral, lo cual no fue logrado por el apoderado judicial de la Asociación República, en virtud de que en ningún momento presentó algún alegato contundente que lograra desvirtuar las pruebas presentadas por el trabajador; por lo tanto, esta Sala considera que dicho criterio esta conforme a derecho..."

6) Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo tal como lo sostuvo la Corte Segunda, violentó el derecho del trabajador al no tomar en consideración la inamovilidad laboral de la que gozaba, en virtud del fuero sindical que lo arropaba como Secretario de Información y Relaciones Institucionales del Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda.
7) Que la sentencia cuya revisión se solicitó "...no contraría los criterios vinculantes fijados por ella y no incurre en un grotesco error de interpretación de la norma constitucional...".

Sentencia N° 735, expediente N° 11-1103, de fecha 5 de junio de 2012:
Declaró inadmisible por cosa juzgada el amparo constitucional interpuesto por la Asociación República contra la sentencia dictada el 2 de junio 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, antes referido.

En vista de la forma como la parte demandada contestó la demanda aceptada la prestación de servicio entre el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA y el propietario del vehículo, ninguno de los cuales identificó en la contestación a la demanda, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calificada como una relación que no reviste el carácter laboral, como en efecto lo hizo la demandada, surge a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, debe entones la demandada probar que existió un contrato de arrendamiento entre el propietario del vehículo y el demandante, que al demandante no le pagaban, que el pagaba al propietario del vehículo un arrendamiento del mismo.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en el cual se debe dilucidar el carácter laboral de una relación, no existe una decisión uniforme, es decir, no puede sostenerse que todos los productores de seguro, todos los concesionarios de refresco o de cerveza, en este caso todos los conductores avance, o todos los casos en que se alega una relación de otra naturaleza, son trabajadores o que no lo son, pues, debe analizarse cada caso concreto aplicando el test de laboralidad hasta el punto que si bien en los fallos Nos. 337 del 7 de marzo de 2006 (Carlos Abelardo Sanabria contra Unión de Conductores San Antonio) y 504 del 10 de marzo de 2006 (Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa, A.C.. Mixta Los Tacariguas, R. L.), ha considerado que no es laboral la relación existente entre esos conductores avance y la asociación de conductores, en la sentencia N° 1519 de fecha 2 de diciembre de 2004 (Luis David Mirabal Meza y otros contra Unión de Conductores San Antonio Sociedad Civil), consideró que si existía una relación laboral entre los conductores avance y la asociación, pues, declaró inadmisible el control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-Los Teques, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en ese caso.

Eso es así hasta el punto que en el analizado fallo N° 604, expediente N° 11-049 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2012 estableció que en el fallo N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (Unión de Conductores San Antonio) invocado por la demandada apelante: 1) La Sala Social a pesar de que se trata de una situación jurídica similar, en la cual estaban involucradas una Asociación Civil de transporte público y un chofer denominado "avance", los casos son disimiles porque en aquel caso, el trabajador no demostró la forma en que realizaba su actividad, supervisión, tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante, y 2) La Corte Segunda aplicó el principio de realidad sobre las formas establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de las dos constancias de trabajo emitidas por la Asociación República firmadas por los representantes de la misma, se evidencia que fueron cumplidos los elementos necesarios para considerar que existió una relación laboral entre las partes en vista de que Asociación República en su carácter de patrono en ningún momento presento algún alegato contundente que lograra desvirtuar las pruebas presentadas por el trabajador, de manera que estableció que es laboral la relación que existió entre el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA y la ASOCIACION REPUBLICA.

La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio en virtud de lo cual deben tenerse como admitidos los hechos del libelo, debiendo revisar si existe prueba en contrario a favor de la demandada y si la pretensión es contraria a derecho.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002, ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco Juvenal Pérez Quevedo contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtúa los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos es un hecho admitido que el demandante prestó servicios personales para la demandada desde el 2 de junio de 1990 hasta el 12 de marzo de 1999, cuando fue despedido injustificadamente, tal como lo declaró la Providencia Administrativa N° 12-2001 dictada el 30 de enero de 2001 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que esta firme de acuerdo a la sentencia ya mencionada N° 604 expediente N° 11-049, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2012, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Asociación Republica contra el fallo dictado el 2 de junio de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en cuyo fallo la Sala Constitucional estableció expresamente que la hoy demandada era el patrono del demandante, contrariamente a lo ocurrido en el caso invocado por la demandada resuelto por la sentencia Nº 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (Unión de Conductores San Antonio), en el cual el demandante no demostró la forma en que realizaba su actividad.

b) Tiempo de trabajo v otras condiciones de trabajo: Quedó admitido por no haber asistido la demandada a la audiencia de juicio, que el demandante prestaba servicios personales como conductor a la orden y subordinación de la ASOCIACION REPUBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES.

c) Forma de efectuarse el pago: Quedó admitido por no haber contestado la demanda que la demandada pagaba al demandante un salario de Bs. 450,00 mensual o Bs. 15,00 diarios. No consta como lo ha señalado la demandada y así lo reconoció en la audiencia de alzada ante la pregunta del Tribunal, que era el demandante quien efectuaba el pago al dueño de la unidad y que entre ellos, dueño del vehículo (no identificado) y el demandante existía un contrato de arrendamiento.

d) Trabajo personal, supervisión v control disciplinario: El actor alegó la prestación de servicio personal a la orden de la demandada. La demandada expidió constancias de trabajo ya valoradas que fueron tomadas en cuenta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar no ha lugar la revisión interpuesta por la demandada contra la sentencia contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya analizada.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta que el actor desempeñara su labor con sus propios implementos, por el contrario, la demandada alego que el demandante pagaba al propietario del vehículo, que no identificó, una cantidad de dinero por usarlo y que entre ellos existía un contrato de arrendamiento, nada de lo cual fue demostrado.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: No consta que el demandante asumía el riesgo y quedó admitido que el actor prestaba un servicio personal.

La Sala adicionalmente, añadió otros criterios como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: La demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, no consta si cumple con sus cargas impositivas, es operativa, no consta si lleva libros o registros, en cuanto a la contraprestación recibida, quedó admitido que el demandante devengaba un salario de Bs. 450,00 mensual o Bs. 15, 00 diarios.

Al no haber desvirtuado la demandada la presunción de laboralidad conforme a lo previsto en los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como con fundamento en el mencionado fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la providencia administrativa ya analizada, estima este Tribunal que entre el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA y la ASOCIACIÓN REPÚBLICA, existió una relación laboral, desde el desde el 2 de junio de 1990 hasta el 12 de marzo de 1999, fecha en que fue despedido injustificadamente, por consiguiente, no hubo violación al principio de igualdad, ni al debido proceso, ni existe falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio.

En virtud de considerar que es laboral la relación que existió entre las partes, conforme a lo previsto en los artículos 108, 174, 219, y 223 der la Ley Orgánica del Trabajo, así como según lo ordenado en la providencia administrativa N° 12 -2001 de fecha 30 de enero de 2001, tomando en cuenta que la defensa de la demandada se fundamentó únicamente en negar el carácter laboral de la vinculación, pero en forma alguna objeto los conceptos y cantidades condenados para el supuesto que se considerare como laboral la relación, se confirma lo condenado por la sentencia recurrida, en consecuencia al demandante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Días Monto
Bs.
Antigüedad corte de cuenta 210 3150
Compensación por transferencia 210 2100
Vacaciones: 2-6-91 al 2-6-01 3049,95
Bono vacacional: 2-6-91 al 2-6-
01
1809,9
Bonificación de fin de año:90 al
00
2418,75
Salarios caídos: 12-3-99 al 10-
07-01
855
12825
Fideicomiso experticia
Total 25353,6
D


Intereses sobre prestaciones sociales: La sentencia apelada condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral, del 2 de junio de 1991 al cumplirse el primer año hasta el 12 de marzo de 1999, fecha de culminación, a la tasa pasiva prevista por el Banco Central de Venezuela para el mercado de ahorros, conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo del 12 de Julio de 1983 y en esa forma deben pagarse.

Deja establecido su criterio este Tribunal al respecto: como quiera que lo demandado es el corte de cuenta (antigüedad y compensación por transferencia) deben aplicarse los intereses previstos en el artículo 666 parágrafo primero de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, es decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, no obstante, no puede este Tribunal modificar el fallo en ese punto, pues la parte actora no apeló y la demandada nada señaló al respecto al fundar su defensa únicamente en que la relación existente no era laboral.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la prestación de antigüedad desde el 12 de marzo de 1999 fecha de culminación de la relación laboral a razón del 3% anual conforme a los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, hasta el 30 de diciembre de 1999 y desde el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución hasta el pago definitivo, a la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. 2) Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de citación de la demandada, 11 de octubre de 2001, folio 34 y su vto. Ambas hasta la fecha del pago definitivo.

Indexación: Como quiera que la parte actora no apelo de la sentencia de primera instancia y este Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio de la única apelante, se condena al pago de la indexación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los mismos términos señalados por la recurrida, esto es, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago definitivo, en tal sentido, en dicho supuesto a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Para el cálculo de la indexación de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, designado de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada ASOCIACION REPUBLICA debe pagar al ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 25.353,60), por concepto de corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional del 2-06-91 al 12-3-99, bonificación de fin de año 90 al 00 y salarios caídos del 12-3-99 al 10-07-01, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 07 de octubre de 2013 por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 14 de octubre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA contra ASOCIACIÓN REPÚBLICA, SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES. CUARTO: Se ordena a la parte demandada ASOCIACIÓN REPUBLICA SOCIEDAD CIVIL DE CONDUCTORES pagar al ciudadano SALVADOR ACEVEDO PLATA la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 25.353,60), por concepto de corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones y bono vacacional del 2-06-91 al 12-3-99, bonificación de fin de año 90 al 00 y salarios caídos del 12-3-99 al 10-07-01, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. AÑOS 203º y 154º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 9 de diciembre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

RONALD ARGUINZONES
SECRETARIO
Asunto No: AP22-R-2013-000021.
JCCA/RA/ksr.