REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2013
203° y 154°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 480-13
Asunto Nro. CA-1678-13-VCM

En fecha 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos Elio Ramón Pérez Urbina, Carlos Arturo Duran Falcón y la ciudadana Rosangela María Muñoz de Guevara, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 20.6051, 68.017 y 20.835 respectivamente, procediendo como defensores privados del ciudadano Edgar David Chivico Milano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.130, interpusieron acción de amparo constitucional contra la acción agravante de la ciudadana Dougeli Antonieta Wagner Flores, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial y sede, con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49, 51 y 257 constitucional, en concordancia con los artículos, 1, 2, 4, 13, 16, 17, 18, 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales Al efecto, esta Superior Instancia decide en los términos siguientes:
En primer lugar los quejosos y la quejosa manifiestan que a su representado se le obligó supuestamente a admitir el hecho calificado por la representación fiscal Nonagésima (90 °) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas como el delito de Abuso sexual a adolescente con penetración y en cuya audiencia preliminar la juzgadora agraviante, condenó al ciudadano Edgar David Chivico Milano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.130, a cumplir la pena de prisión de 10 años de prisión.
Por otra parte denuncian la vulneración de normas constitucionales entre ellas, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; refiriéndose igualmente a la privación ilegitima de libertad en relación a la inviolabilidad de la misma. por parte de la jueza; así como actuaciones por parte de la representación del Ministerio Público las cuales no demuestran en ningún momento la vinculación y la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue acusado y sentenciado; no teniendo los suficientes elementos de convicción para pretender demostrar la culpabilidad del ciudadano Edgar David Chivico Milano, viéndose en la necesidad de insistir coaccionándolo para que adulteraran los hechos porque en el caso de ir a un juicio oral y público, jamás el Ministerio Público hubiese podido demostrar la culpabilidad.
De la lectura del escrito interpuesto, se observa que se está utilizando la acción de amparo como una vía de revisión de sentencia al no haberse empleado la apelación en su oportunidad procesal, lo cual tergiversa totalmente la finalidad del amparo constitucional; en el caso que nos ocupa, se puede corroborar de las actuaciones presentadas que no se agotó la vía judicial previa, toda vez que debió plantearse el correspondiente recurso de apelación y no se ejecutó.
Al efecto, se hace necesario detallar que la apelación es un derecho subjetivo, reconocido en una norma objetiva que tiene toda persona involucrada en un proceso penal siempre y cuando se le reconozca legitimación para ello, con la finalidad de que un órgano jurisdiccional superior al que sentenció (de manera interlocutoria o definitiva) la revise en base a las denuncias discriminadas en el recurso; y la acción de amparo, que de igual manera es un derecho subjetivo, se encuentra concebida como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000:
“…como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.
Ahora bien, al principio de la acción intentada se denuncia una supuesta vid absoluta, respecto a que el hoy condenado se le obligó a admitir los hechos, pero de manera inmediata no se desarrolla el tema en cuestión, sino que se explana la intención cierta de la queja, como es denunciar supuestas irregularidades por parte del Ministerio Público al acusar sin las pruebas necesarias y que el órgano jurisdiccional aceptó dicha acusación sin sustento alguno, teniéndose entonces una situación irregular en el sentido procesal, ya que se pretende la resolución de una apelación utilizando como medio una acción de amparo, concibiéndose una mixtura que va en detrimento de la seguridad jurídica, y esto es así conforme el criterio doctrinario y jurisprudencial mantenido en Venezuela, referente a que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un recurso ordinario; en otros términos, no es dable desnaturalizar las acciones y recursos permitidos en la legislación, sino utilizar cada uno de dichas instituciones normativas para salvaguardar los derechos vulnerados o hacer que se revise, y si el lapso procesal se encuentra agotado el lapso para apelar, no es aplicable el uso del amparo constitucional para de manera simulada presentar un recurso de apelación, esto hace que in liminis, se declare la inadmisibilidad la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Elio Ramón Pérez Urbina, Carlos Arturo Duran Falcón y la ciudadana Rosangela María Muñoz de Guevara, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 20.6051, 68.017 y 20.835 respectivamente, defensores privados del ciudadano Edgar David Chivico Milano, titular de la cedula de identidad N° v- 11.384.130, contra la ciudadana Dougeli Antonieta Wagner Flores, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Elio Ramón Pérez Urbina y Carlos Arturo Duran Falcón y la ciudadana Rosangela María Muñoz de Guevara, inscritos e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nos. 20.6051, 68.017 y 20.835 respectivamente, procediendo como defensores privados del ciudadano Edgar David Chivico Milano, titular de la cedula de identidad N° V- 11.384.130, contra la ciudadana Dougeli Antonieta Wagner Flores, Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer de este Circuito, Judicial y Sede, conforme las previsiones descritas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente decide.
Publíquese, regístrese y diarícese, déjese copia certificada por Secretaría y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENEÉ MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA CAUFMAN
Ponenta
ABOGADA ROMY MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLON
RMT/OC/xxxx/rmm/oc/r.
Asunto N° CA-1678.-13-VCM