REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENALDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Diciembre de 2013

203° y 154°

Ponenta: Jueza Presidenta Renée Moros Tróccoli

Resolución Judicial Nro. 472 -13

Asunto Nº CA-166O-13-VCM



Analizado el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano abogado Jesús Ramón Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 182.017, quien actúa en su condición de abogado defensor del ciudadano penado Frank Alberto Montañez Barreto, titular de la cédula de identidad N° V.-10.011.031, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2013, conforme a la cual “Negó la Revisión del cómputo de la pena” a favor del referido ciudadano, “en virtud de encontrarse agotada la instancia, declarándose cosa juzgada material, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir” se decide en los términos siguientes:


De la admisibilidad


Si bien el recurrente está legitimado para ejercer un recurso a favor de los derechos e intereses de su defendido en el presente proceso penal, e igualmente no obstante haber ejercido el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al tercer día de haberse notificado de la decisión impugnada; sin embargo, el presente caso el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la revisión de la sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado de la recurrida, resulta inadmisible por expresa disposición del artículo 469 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual le otorga como solución a la parte a quien se le rechaza la revisión de la sentencia firme, la interposición de un nuevo recurso de revisión, fundado en motivos distintos y en este sentido, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.-

Obiter dictum

No obstante la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones en aras de salvaguardar el orden y los conceptos jurídicos adecuados a la situación procesal en el presente caso, debe destacar en primer lugar que yerra el abogado recurrente cuando interpone ante la jueza de instancia un recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme, condenatoria, por admisión de los hechos, sobre la base del contenido del artículo 462, numeral 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que procede dicha revisión de la sentencia firme ”... cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió ...”, al establecer como fundamento del recurso, no la aparición de un hecho o documento desconocido que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, sino su inconformidad con la penalidad impuesta por la jueza de la recurrida por error en el cálculo de la misma, en la oportunidad de sentenciar a su defendido por el procedimiento de admisión de los hechos, no siendo ello materia de revisión de sentencia sino, como lo señaló la jueza de la recurrida, motivo de apelación contra la misma por errónea aplicación de la norma jurídica referida a la penalidad establecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En segundo lugar se observa que la jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que en el cuerpo de la decisión señaló que no se daban los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debió circunscribir su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 ejusdem, a rechazar sin más trámite el recurso de revisión y no entrar a decidir la negativa del mismo sobre la base de argumentos relacionados con la falta de los requisitos de Ley para ejercerlo, habiendo pronunciado un dispositivo contradictorio al negar (dispositivo de fondo) en lugar de rechazar el recurso por falta de requisitos para su interposición.

Igualmente denota esta Alzada contradicción en el dispositivo de la decisión recurrida, cuando niega, no la revisión de la sentencia firme, sino la revisión del cómputo de la pena, señalando adicionalmente la expresión “no hay materia sobre la cual decidir, censurada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, por cuanto esta constituye un dispositivo que en sí mismo es contradictorio, toda vez que “... siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión ...”. (Sentencia fecha 17-07-2003, en el caso seguido por INVERSIONES S & M S.R.L contra LAYARI TERESA MONTILLA MATEOS, Sala Civil); constituyendo el deber de la jueza de Instancia, el decidir sobre la base del artículo 466 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación según sea el caso. ... Si la causal alegada ... es la del numeral 4 ..., se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar u archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones).

No obstante lo anterior, esta Alzada no observa una absolución de la instancia, toda vez que se decidió el recurso de revisión.


Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano abogado Jesús Ramón Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 182.017, quien actúa en su condición de abogado defensor del ciudadano penado Frank Alberto Montañez Barreto, titular de la cédula de identidad N° V.-10.011.031, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de octubre de 2013, conforme a la cual “Negó la Revisión del cómputo de la pena” a favor del referido ciudadano, “en virtud de encontrarse agotada la instancia, declarándose cosa juzgada material, por lo cual no hay materia sobre la cual decidir”, entendiéndose que se rechazó el recurso de revisión de sentencia condenatoria firme, interpuesto por el accionante sobre la base del artículo 466 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 462 numeral 4, ejusdem. Inadmisibilidad que se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 ibídem.

Regístrese, déjese copia y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCOLI
Ponenta

ABOGADA CARMEN MARTINEZ BARRIOS

ABOGADA OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO MOGOLLÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALIBIS MONTERO MOGOLLÓN

RMT/ ODC/ CMB/rmm/rmt.-
Asunto N° CA-1660-13-VCM