REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 30 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-014970
ASUNTO: AP01-S-2013-014970
Concluida la audiencia oral celebrada conforme las especificaciones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, procede este Tribunal a dictar decisión y en consecuencia OBSERVA:
La declaración de la víctima describe un hecho presumible como constitutivo de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto su dicho es estimado por el Tribunal, de igual manera los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la audiencia oral celebrada, hicieron estimar los demás elementos que conforman el asunto, para determinar que ciertamente demuestran la existencia de un hecho punible previsto en la Ley que regula la materia de Violencia contra la Mujer, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, al haber ocurrido en reciente data y emergen además elementos serios de convicción para que se estime que el imputado es autor o partícipe del delito, calificado e imputado al aprehendido por la Vindicta Pública; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley, pronunció el dispositivo en los términos siguientes PRIMERO: En atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del instrumento legal, se establece la `prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para estimar la calificación otorgada al hecho, este Tribunal ACOGE la calificación provisional por el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo se advierte a las partes que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 91 impone al imputado de las medidas de protección y seguridad las contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la victima y el Imputado, deberán comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que sean orientados y evaluados de conformidad con el articulo 122 numeral 2 de la misma ley y se le practique al ciudadano DELY ALEXANDER ACOSTA VASQUEZ evaluación psicológica y psiquiatrita la cual fue solicitada por la defensa y acordada por este tribunal, por otra parte, SE LE PROHIBE al ciudadano DELY ALEXANDER ACOSTA VASQUEZ, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente iniciándose el día de hoy 30-12-2013 por el organismo que realizó la aprehensión. Asimismo se ordena el arresto transitorio solicitado por el ministerio público contemplado en el articulo 92.1 de la ley especial por el lapso de 48 horas iniciándose el día de hoy 30-12-2013 a la 1:43 horas de la tarde y culminando el día Miércoles 01-01-2014 a la 1:43 horas de la tarde y deberá cumplirlo en el organismo policial aprehensor. En relación a la Medida Cautelar contemplada en el artículo 92.4 de la ley especial solicitado por el ministerio público, prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer victima de violencia haya establecido su residencia, cuando existan evidencias por persecución por parte de este, este Tribunal acuerda dicha medida por lo que deberá salir del municipio donde reside ello a los fines de garantizar la integridad de la victima. En cuanto a la Medida Cautelar de presentación establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la misma, debiendo comparecer cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación llevada en el Palacio de Justicia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano DELY ALEXANDER ACOSTA VASQUEZ, se decreta su LIBERTAD, una vez haya cumplido el arresto ordenado por este Tribunal, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. QUINTO: Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor y los correspondientes al Equipo Multidisciplinario. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 133º del Ministerio Público correspondiente, para que interponga el acto conclusivo a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA
AISHA GUZMAN CHURION
LA SECRETARIA
ABG. TEMELIZ PEREIRA