REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Diciembre de 2013
202º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-003208
ASUNTO: AP01-S-2010-003208

RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: VICTOR MELENDEZ, Fiscal Centésima Sexagésima (160º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IGNACIO PORRAS FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: LEONEL ENRIQUE GOMEZ ALAMO
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.

Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa de la exposición de las excepciones de conformidad al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde manifiesta que no tuvo tiempo necesario para interponerlas conforme al articulo 104 de la Ley Especial, observándose en las actuaciones que se acepto su petición sobre la refijación de la presente audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por el representante del Ministerio Publico. Se declara sin lugar la petición respecto a la prescripción por no ser procedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, al no haber transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria, al verificarse la presencia de lo establecido en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar este Tribunal que de las actuaciones se desprende que la investigación culminó Un (01) año y Cuatro (04) meses después de fenecido el lapso de investigación, cobra vigencia la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en la sentencias Nros: 1632, de fecha 02-11-2.011 y 1268 de fecha 14-08-12, que textualmente señalan “…en materia de preclusión de lapsos procesales su desconocimiento implica un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos, y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica” debe recordarse al Ministerio Público que interpretaron el contenido de los artículos 79 y 103 que a un acto procesal realizado de forma extemporánea “en este caso la presentación de la acusación, no puede serle reconocida validez alguna”. Motivos por los cuales se decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad a los señalamientos constitucionales en la presente decisión y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea comisionado en un lapso de dos días una fiscala o fiscal a los fines de que presente el acto conclusivo que considere dentro del lapso de 10 diez, en caso contrario se procederá al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 14-08-12. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad al articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Téngase conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria,

CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamriam.