REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-001237
ASUNTO : AP01-S-2012-001237
RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada EVERLIN DE LA CRUZ, en su escrito presentado con fecha 06 de Diciembre del presente año; actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JHON ENRIQUE PINO BLANCO, por estar incursos en el presunto delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numerales 2 y3 constitucionales y 242, 243, 245, 246 y 249 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los mencionados Acusados y en su lugar acuerde medidas menos gravosas, mediante la cual puedan los Acusados enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace la referida Defensora invocando los mencionados artículos eiusdem. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio, para decidir observa:

En fecha 22/06/2012, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del Acusado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 237/01/2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del Acusado del proceso.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida a los prenombrados ciudadanos y que aún cuando los artículos 9 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 eiusdem, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

En fecha 23/08/2012, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar en la que se decreto: 1.- SIN LUGAR, las excepciones promovidas por la defensa de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento del artículo 326, numerales 2º, 3º y 5º del mismo Código, en virtud de que consideró ese Órgano Jurisdiccional, que el escrito de acusación presentado en su oportunidad, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales. 2.- Admitir totalmente la Acusación Presentada por el Ministerio Público. 2.- Admitir todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representando del Ministerio Público. 3.- La jueza impuso a los acusado de las medidas de prosecución del proceso, manifestando los acusados “No admito los hechos deseo ir a juicio”. 4.- Acordó apertura de Juicio Oral y Público a los Acusados de autos.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación del acusado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo esta diferida en diversas oportunidades por causas que no son imputables a mi defendido ni a la defensa y actualmente se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro y llevan privado de su libertad”, motivo por el cual solicitan la revisión.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez o la jueza, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por los cual es acusado el Ciudadano: JHON ENRIQUE PINO BLANCO, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica y la vida, en consecuencia y visto que con fecha 23 de Agosto del 2012, se realizó la audiencia preliminar, toda vez que en ese acto se aperturó el Juicio Oral y Publico de los acusados en autos, este Tribunal no puede ir proceder a acordar la revisión de la medida solicitada a fin de dictar una medida menos gravosa como la acordada por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; por cuanto estaría en contravención a los principios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a lo dispuesto en el articulo 3.- que establece los derechos protegidos, como lo son. 1.- El derecho a la vida. 2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3.- La igualdad entre el hombre y la mujer. 4.- La protección a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en genero….”

CUARTO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los Acusados de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que los mismos participaron en los hechos que se les atribuye y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de los señalados Acusados. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el articulo 8 .- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele a los Acusados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal Segundo de Juicio que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado JHON ENRIQUE PINO BLANCO, identificados en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA


INDIRA OCANDO ARGUELLES

LA SECRETARIA

ROSY LUGO QUIÑONEZ