REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 De Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-009793
ASUNTO : AP01-S-2012-009793

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por las ciudadana Abogada COROMOOTO BRICEÑO, en su escrito presentado con fecha 14 de Noviembre del presente año; actuando en su carácter de Defensora Publica Cuarta con competencia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos ADRIAN MARCANO y WINNER BENAVENTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad V-23.617.691 y 20.088.821, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 242, 243, 245, 246 y 249 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado Acusado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, es decir una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, este Tribunal Segundo de Juicio de Juicio para decidir observa:

En fecha 21-06-2012, en audiencia oral de presentación el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado Acusado por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 5-11-2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del Acusado del proceso.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 242 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

En fecha 3-8-2012, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas celebró Audiencia Preliminar en la que se decreto: 1. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en su oportunidad legal por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos. 3.- La jueza impuso al acusado de las medidas de prosecución del proceso, manifestando el acusado “Deseo pensarlo, e irme a juicio”. 5.- Acordó aperturar el Juicio Oral y Público al acusado de autos.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La Defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que prueben la participación del acusado y los cuales dieron origen a la Medida de Privación de libertad, tomando en cuenta “en fecha 3-8-2012, la Fiscalia del Ministerio Publico presento formal Acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, hasta la presente fecha mis defendidos siguen detenidos y si sumamos a este petitorio el Estado de Emergencia que se encuentran nuestros centros penitenciarios” motivo por el cual solicitan la revisión.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez o la jueza, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal de Juicio que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: MIGUEL ANGEL QUEVEDO REYES, son delitos pluriofensivos y de Derechos Humanos, por cuanto afectan diversos bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica y la vida, en consecuencia y visto que con fecha 27 de Marzo de 2012, se realizo la audiencia preliminar tal, toda vez que en ese acto se aperturo el Juicio Oral y Publico del acusado en autos, este Tribunal no puede proceder a acordar la revisión de la medida solicitada a fin de dictar una medida menos gravosa como la acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer; por cuanto estaría en contravención a los principios previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respecto a lo dispuesto en el articulo 3.- que establece los derechos protegidos, como lo son. 1.- El derecho a la vida. 2.- La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3.- La igualdad entre el hombre y la mujer. 4.- La protección a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en genero….”

CUARTO: También estima esta Juzgadora, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el articulo 8 .- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.


QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal Segundo de Juicio que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

SEXTO: Así mismo, es necesario destacar que estamos en presencia de la tipicidad de un delito que se desarrolla, mediante un régimen especial que reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además a las obligaciones que fueron contraídas por la Republica en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, que adoptó la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y entro en vigencia el 03 de septiembre de 1981, además de la condición de Estado Parte de la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belen Do Parà, cuya Ley aprobatoria se publico en Gaceta Oficial de la República Nº 35.632 de 16 de Enero de 1995, y que impone a los Estados Partes (Articulo 7) la obligación de “adoptar por todos los medios y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. En este contexto, los argumentos esgrimidos por las Defensas Publicas del Acusado no son suficientes para que sustenten la Revisión de Medida y es por lo que este quien aquí decide la niega. Y ASI SE DESIDE.

Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los Acusados ADRIAN MARCANO y WINNER BENAVENTE, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Diaricese Notifíquese y cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


INDIRA OCANDO ARGUELLES



LA SECRETARIA



ROSY LUGO QUIÑONEZ