REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PENAL: AP01-S-2012-013260
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en correspondencia a las disposiciones previstas en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al acusado: JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, quien fue CONDENADO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS de prisión por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 y además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral segundo de la Ley especial que rige nuestra materia referida a la inhabilitación política, mientras dure el lapso de la pena.
Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, venezolano, cédula de identidad número V-9.935.321, edad 50 años, nacido el día 29-03-63, hijo de Ignacio Rondón y Antonia Cedeño Echeverría, residenciado en Cota 905, sector Guzmán Blanco, sexto como grado de instrucción, oficio obrero de construcción, teléfono 0426-7129376.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal 3º de Control.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista de la Jueza Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para la celebración del Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones que se reflejan en las actas procesales.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“Se le atribuye al imputado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, el hecho de que en fecha 01-08-12, a eso de las 9:00 de la noche aproximadamente en momentos que el Acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA amenazo a la Victima NORMA DEL CARMEN BAEZ, causándole un daño grave e inminente momentos que la misma se encontraba en su residencia, cuando este ciudadano la amenazo con matarla, diciéndole que le iba a caer a machetazos y cuchillazos, todo ello por motivo de una discusión que mantenían por sus hijos menores quienes se encontraban presentes al momento de los hechos.
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 17 de octubre de 2013, se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar el uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
“Conforme con lo determinado articulo 326, numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le imputa al ciudadano JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, venezolano, cédula de identidad número V-9.935.321, edad 50 años, nacido el día 29-03-63, hijo de Ignacio Rondón y Antonia Cedeño Echeverría, residenciado en Cota 905, sector Guzmán Blanco, sexto como grado de instrucción, oficio obrero de construcción, teléfono 0426-7129376, por el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BAEZ.”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la sindicado y la acusó formalmente del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articuló 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época).
Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Acto seguido se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a el como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “NO DESEO DECLARAR”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consagra en su:
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, paritaria y protagónica.
En este contexto, se hace necesario sancionar a los sujetos agresores, esto para dar complemento a los principios que rigen la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer CEDAW, y así asegurar una verdadera JUSTICIA DE GENERO, que proteja a las mujeres venezolanas permitiendo de esta manera la erradicación de la violencia y la construcción de la paz.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima NORMA DEL CARMEN BAEZ.
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
Con la declaración de la testigo ciudadana EUCARIS YESENIA ECHEVERRIA PAEZ , declaró lo siguiente:
“Todo comenzó cuando mi mama se estaba cortando el cabello y s lo estaba planchando, entonces mi papa nos mando a dormir todos mis hermanos y como mi mama no tenia un gorro para ponérselo en la cabeza me dijo que prestara el Mío para ella ponérselo y entonces llego mi papa y le dijo que ella siempre defendiéndonos a nosotros y empezaron a discutir y mi papa le dijo a mi mama mejor es que te vayas de aquí antes que te caiga a tajazos y mi mama para que el problema no se alargara, llego y se quedo callada. Mi papa siempre ha tenido un carácter muy fuerte y cuando se pone bravo le pega a uno, a mi a mis hermanos a mi mama”
Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Eso que tu relataste cuando sucedió?. R. se ue fue terminando las vacaciones, no me acuerdo del mes se que fue el año pasado. ¿tu papa antes le había hecho una expresión a tu mama de te voy a caer a tajazo? R. no primera vez que la escuchaba. ¿Sabes que significa? Yo se que eso es caerle a cuchillazo. ¿el agredido a tu mama físicamente? R Si he estado presente en algunas ocasiones, ¿ en varias oportunidades o solo una vez? R Varias oportunidades. ¿Desde hace cuanto tiempo tiene esa aptitud de que golpea a tu mama? R. desde siempre que yo tenga conocimiento. ¿Discuten mucho? Si ¿Tu mama interviene cuando el les pega? R. No porque le pega a mi mama. ¿Ese día que ellos discutieron el la corrió de la casa? R. Si ¿Por qué no les gusta estar con su papa? R. Porque nos regaña mucho y nos pega. ¿ Cuando peleaban que palabras le decía el? R. Si pero me da pena decirlas . Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo las siguientes preguntas: ¿alguna vez tu presenciaste que tu papa amenazara a tu mama? R. No, la única vez fue esa vez que le iba a caer a tajazos. ¿Qué es tajazos? R. Caerle a cuchillazos. Seguidamente la Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Eucari tu sabes que es violencia contra la mujer? R. si maltratar, pegar. ¿Tú crees que tu papa ha agredido a tu mama? Si a mi mama y a nosotros también. Es todo.
Se valora este testimonio conforme a la razón, la lógica y las máximas de experiencias, como un elemento de culpabilidad en contra del acusado, lo expuesto por la testigo confirma en plenitud los hechos narrados en las actas, y aporta los datos necesarios para construir el juicio de valor y de prueba en contra del acusado como los autor responsable de la comisión del delito de AMENAZA ya que se configuran los extremos de Ley por cuanto el ACUSADO mediante expresiones verbales causo un daño grave a la victima
Con la declaración del ciudadano KEVIN JOSE ECHEVRRIA, en su carácter de testigo, quien expuso lo siguiente: “la broma comenzó porque yo estaba en el pasillo y estaba corriendo y entonces ya iban a ser las 9:00 de la noche y el dijo Eucari, Eudimar y Keudi vayan a dormir y mi mama le dice espérate tacho que los muchachos ya van a terminar de plancharme el cabello y el dijo tu siempre andas en mi contra defendiendo a los muchachos por eso tu y yo siempre tenemos problemas es mejor que tu te vayas de aquí porque sino te voy a caer a tajazos y mi mama llego y le dijo hay no tacho dolor y entonces el llego y le dio dolor vas a sentir tu cuando te lo este metiendo por detrás y mi mama agarro y se fue de la casa el siguiente día de la mañana eso fue todo”
Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando sucedieron esos hechos que tu narraste? R. El primero de agosto de 2013. ¿Qué significa te voy caer a Tajazos? R. Que la va picar eso es cuando alguien va picar a una persona. ¿Qué significa Tacho dolor? R. Para no seguir discutiendo que lo dejara así. ¿Cuándo se fue tu mama de la casa? R El siguiente día. ¿Para donde se fue? R. Para donde una tía ¿Cómo se llama esa tia? R. Yamileth. ¿Cuándo regreso? R. A la semana. ¿Cuándo regreso? R. Como a la semana, a los días. ¿Y tu papa que hizo cuando ella regreso? R. Lo sacaron los PTJ . ¿El después de eso ha vuelto a amenazar a tu mama? R. No hace mucho el me dijo que el iba a ir preso con ganas. ¿No te dijo el porque? R. No, pero yo le dije que si el mataba a mi mama quien se iba a ser responsables por nosotros y el no me respondió. ¿Ellos siempre han discutidos? R. Si ¿Desde hace cuanto tiempo? R. Hace años, desde siempre. ¿Cómo son esas discusiones porque discuten? R. Porque mi mama siempre nos anda definiéndonos. ¿Defendiéndolos de que? R. Del maltrato que el nos hace ¿Cómo es ese maltrato? R. El un día llego y como yo no le quise lavar las cholas llego y me vacío un pote de agua encima, y un día me dijo que me iba a desnudar en la calle y me iba a amarrar en un poste y en una oportunidad me puso arrodillado afuera en la calle ¿A tus hermanos también lo trata así? R. Si . ¿Y a tu mama como la trata? R. Mal ¿Qué le hace que le dice? R. Le dice groserías o si no le pega . ¿Tu has visto que el le ha pegado? R. Si. Seguidamente LA DEFENSA PÚBLICA realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo ha sido la relación de tu papa y tu mama durante estos últimos seis años? R. Mal. ¿Tu alguna vez ha escuchado a tu papa haber amenazado a tu mama? R. Si. ¿Cómo? R. Le dijo que le iba a caer a tajazos. LA JUEZA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿Tú sabes lo que es la violencia contra la mujer? R Si es cuando los hombres le pegan a las mujeres. ¿Tú crees que tu padre ha maltratado a tu mama de alguna forma? R. Si ¿Tú sabes que la violencia se educa? R. No, ES TODO”
Constituye su testimonio otro elemento o medio de prueba que construye la culpabilidad del acusado de autos en el hecho punible que nos ocupa, siendo que éste Testigo relata los hechos, al igual que la otra testigo de manera clara, precisa y concisa en que ocurrieron los hechos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
La ciudadana NORMA DEL CARMEN BAEZ quien funge como testigo y víctima, en el debate oral y público, compareció y declaró lo siguiente: “Bueno yo vivo con el señor desde que yo iba a cumplir 17 años yo viví con el durante 14 años de los cuales siempre me pegaba la mayoría de las veces era por no hacer lo que el decía y por defender a los niños y mas era por meterme a defenderlos a ellos y como yo no tenia donde vivir y lo aguantaba a el yo tuve al niño mayor Mio y después a los años Salí embazada y lo perdí por una paliza que el me dio yo lo reclame lo enterramos y yo segui viviendo con el, hace como 05 o 06 años el me dio otra paliza porque el me mando a lavar un pescado y yo no quise lavar el pescado el se me fue encima me lanzo una cachetada y yo comencé a defenderme pero el me dio un cabillazo y yo lo denuncie en la fiscalía 47 en el año 2007, y como no vi que se me otorgo ninguna clase de ayuda y deje eso así, después de dos años se me llamo de aquí de tribunal para que me presentara pero como yo trabajaba no vine porque no quería perder mi trabajo y como después que el me dio el cabillazo me juro por su madre que no me volvería a pegar pero eso fue mentira porque después de eso me callo a botellazos y me daba golpes delante de los niños y yo no lo denunciaba porque yo trabajaba me defendía yo mismo y hasta lo ayudaba a el cuando el no trabajaba, yo me fui de la casa donde yo trabajaba con el señor porque yo trabajaba de lunes a lunes y muchas veces llegaba a las 09:00 de la noche yo podía entrar a la casa porque el señor le metía alambres por dentro de la puerta yo un día l di u golpe a la puerta y se abrió la ventana y el agarro y me pego la ventana durísimo por la mano y me decía saca la mano, me dejo en la calle y me toco irme para casa de una amiga en eso que me fui al siguiente di voy a la casa a llevarle unas cosas a los niños y el señor no me quería dejar entrar, me fui un tiempo a vivir con mi mama y allá hice un ranchito pero allá nunca había ni agua, ni cañerías negras, pero en ese tiempo yo le había dejado los niños pero los niños me llamaban para que me fuera para la casa porque el los maltrataba mucho y yo se que era así y me tuve que regresar de nuevo a la casa, el me volvió dejar entrar a la casa esa fue una casa que fue comprada por los dos que nos la vendió un hermano de el, porque nosotros vivíamos en un rancho donde había mucha plomamentacion y las balas se metían para dentro del rancho donde nosotros vivíamos y el hermano de el que se llama Enrique llego y hablo con los dos y nos dijo que nos iba a vender la casa para que nosotros nos fuéramos para allá bajo la cual la pagamos los dos, pero el señor dice que la casa no es de nosotros porque el quiere dejarme sin la casa ya eso es otra cosa de el, a traves de eso el primero de agosto del año pasado eran las 09:00 de la noche estaba con los niño y una sobrina mia y ella me estaba secando el cabello el señor viene y le grita a los niños Eucari, Kevin y Eudimar a dormir y yo vengo y le digo Tacho esperate que me van a terminar de secar el cabello y me dijo no porque tu siempre andas desafiándome delante de los niños desautorizándome y por hay comenzamos discutir y me dijo es mejor que tu te vayas de aquí de la casa porque todo el tiempo me andas desautorizando delante de los niños y yo llego y le digo hay Tacho Dolor cuando yo llego y le digo asi es para que lo dejara así para no seguir discutiendo y el me dijo Dolor vas a sentir tu cuando te estén cogiendo por el culo asi me grito el señor delante de los niños y yo le dije dolor no voy a sentir yo dolor vas a sentir tu y agarro y me dijo es mejor que tu te vayas de aquí antes de te caiga a Tajazos pero cuando el habla de caerme a Tajazos yo me quedo callada porque si ya el fue capaz de caerme a cabillazos a botellazos es capaz de caerme a Tajazos como el lo dijo porque no es la primera vez que el señor amenaza y se me va encima el es una persona agresiva en todos los sentidos y lo que me quedo fue pararme recoger mi ropa e irme al siguiente día para casa de mi hermana de allí fui a fiscalía y pongo la denuncia en la fiscalía 133 del MP y entonces fui con el papel que me dio la fiscalía para la casa y el señor me dijo quien es la fiscalía sea quien sea tu no vuelves a entrar aquí a la casa y yo le dije esta bien no voy a entrar y me quede esa noche donde mi hermana otra vez eran las 10:00 de la noche y estaban los niños allá en la casa y mi hija me manda un mensaje como a las 10:00 de la noche y me dice Mami suba que aquí esta mi papa con una niña que se llama Alejandra, yo subí y estaba la ventana abierta estaban todas las luces apagadas y el televisor de la sala prendido yo me asome por la ventana y veo que el señor esta encima de la muchachita besándola llegue yo y le digo Tacho que tu haces ábreme la puerta el se sorprendió y le dije tu si eres enfermo si haces eso con esa niña mas rápido puede hacerlo con sus hijas que están allí el se me fue encima para pegarme pero como vio que yo tenia una denuncia de fiscalía se quedo quieto porque si me agredía iba a ser peor por el, pero igual a el no le importo que había una medida de protección y que tenia una orden de desalojo de la casa porque cada vez que yo salía para mi trabajo se metía para la casa, la ultima que hizo en estos días yo estaba en mi trabajo y me llama una vecina y me dice Norma donde tu estas corre que Tacho te esta cambiando la cerradura de la casa, cuando Salí corriendo para la casa que llegue el señor con un primo de el me habían cambiado la cerradura le dije que me diera un permiso para entrar a la casa pero el no me quería dar un permiso pero le dije que me dejara pasar para llevarme mis papeles me dejo entrar y se me pego atrás y me decía Muérete porque voy a traer mis pertenencias para acá y yo le dije si tu quieres tener tu casa a las malas bueno Será a las malas, me fui a llamar al oficial que me llamo para asesorarme en ese momento y me dijo que dirigiera hasta allá con la medida de protección para ellos actuar, eso hice me fui para allá y me llevaron en una `patrulla para la casa pero cuando llegamos el señor no estaba con nada de eso, los policías me quitaron la cerradura que el señor había puesto y me dijeron que pusiera una cerradura nueva y que si el señor volvía a acercase que los llamara, entonces el le dijo a mi hijo mayor como a los tres días yo voy a esperar a ver que decide el tribunal porque yo no me voy a quedar asi porque esa casa no es mi y si voy a ir preso por gusto voy a ir preso con ganas y mi hijo le responde papa y si usted mata a mi mama que vamos hacer nosotros el señor y que se quedo callado no le respondió nada, es todo”
Al interrogatorio formulado por las partes, el testigo respondió:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Me puede decir cuanto tiempo tiene viviendo con el señor José Eustacio? 14 años de concubinato y tres años separados viviendo en la misma casa pero separado. ¿Cuántos hijos tiene usted con el señor? Cinco ¿Durante eso catorce años como fue esa convivencia entre ustedes?. Desde u principio fue mala porque siempre me golpeaba pero como yo no tenia para donde irme yo tenia que quedarme allí y veía era por los ojos de el ¿Cómo era el trato de el hacia sus hijos? El trato hacia sus hijos fue igual la mayoría de los problemas de nosotros era por ellos por yo defenderlos el los mandaba a dormir a las 08:00 de la noche y si no se dormían los paraba y los dejaba arrodillados a los tres hasta la 01:00 o 03:00 de la mañana, los mandaba a lavarle los zapatos a el, el varón un día ágarro y le hecho los zapatos en un tobo de agua limpia y el llego y se molesto y le hecho el tobo de agua encima al niño y si los mandaba a fregar y no lo hacían les zumbaba los pote encima les pegaba y la mayoría de las discusiones que el y yo tuvimos fue por defender a los muchachos. ¿Cuáles son las edades de sus hijos? Kevin tiene horita 18, Eucari tiene 16, Eudimar tiene 14, Viniller tiene 08, y Kledemar tiene 05 años ¿Usted manifestó que se había ido de la casa porque se fue de la casa? Cuando el señor me dio el cabillazo porque esa noche llegue tarde y como cuando llegue no pude entrar porque ya le había pasado llave por dentro a la puerta y le decia a los niños que si yo llegaba que no me dejara entra y me toco regresarme para casa de una amiga con las bolsas de la comida ¿Eso fue hace cuanto tiempo?. Eso fue en el 2007 ¿Y regreso cuando? Yo regrese como a los dos meses pero todos los dias llegaba hasta puerta le daba a los niños la comida que yo le compraba y no entraba porque el me habia dicho que no entrara mas a la casa ¿Y cuando regreso definitivo? Como a los dos o tres meses porque el le dijo a los niños que entrara que el necesitaba hablar conmigo y cuando yo entre nosotros hablamos el me dijo que yo podía regresar a la casa ¿Se reconciliaron? No el dormía en su cuarto y yo dormía con los niños . ¿Usted manifestó que usted había perdido un bebe, eso fue hace cuanto tiempo? Si eso fue en el año 1996. ¿Me puede decir que significa Tajazos? Si caerme a cuchillazos a machetazos ¿El usaba esa expresión antes? Así no porque cuando el me caía golpes era con las manos delante de los niño y los niños gritaban ¿Anteriormente el la había amenazado? Si el me decía que si algún día me llegaba a ver con un hombre me iba a matar. ACTO SEGUIDO LA DEFENSA PUBLICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿Su esposo o concubino como usted le dice le ha amenazado constantemente? No constantemente no la pelea mayor de nosotros era por defender a los muchachos siempre cuando yo los defendía el se ponía agresivo y me daba golpes. ¿En que consistían esas peleas de su esposo con los niños? R. Porque ya a las 07:00 de la mañana el levantaba a los niños. ¿Los niños todos estudiaban? R. Si en la tarde, pero el los levantaba a la 07:00 de la mañana y lo mandaba a fregar, a limpiar a votar la basura. ¿Y porque se generaba la pelea? R. Porque no era justo que yo tenia que trabajar, el levantaba a los niños para que hicieran todo y el se iba a dormir hasta las 11:00 de la mañana. ¿Usted que horario tenia en su trabajo? R. Desde las 07:00 AM HASTA LAS 03:00 PM. ¿Usted no le dejaba el desayuno a sus hijos? R. A veces no porque yo trabajaba de lunes a lunes. ¿De que se trataban las amenazas? El me decía que el día que el me viera con otro hombre el me iba a matar. ¿Usted llego a denunciar el presunto maltrato que recibían sus hijos por parte de su progenitor? No solo por lo que m hacia a mi. ¿En que consistió esa amenaza de muerte? Eso fue a través de la discusión que nosotros tuvimos. ¿Pero en que consistió la amenaza? R. A través de la grosería que el señor dijo hacia a mi porque el me dijo es mejor qu7e t vayas de aquí de mi casa sino quieres que te caiga a Tajazos, yo reacciono porque tengo 05 hijos que ver soy madre sola .¿A que se refiere usted con tajazos, usted en venezolana? Esos son cuchillazos
La testigo víctima, cuenta lo sucedido y su experiencia vivida el día en que el hoy acusado la AMENAZO, dando detalles y pormenores del hecho punible, es decir, que se encontraba en su casa con sus dos niños, cuando su pareja entro a agredirla verbalmente lo que constituye el Delito de Amenaza que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia
Este Tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, estima y considera que el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria donde queda demostrado que el acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, en fecha 01-08-12, a eso de las 9:00 de la noche aproximadamente en momentos que el Acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA amenazo a la Victima NORMA DEL CARMEN BAEZ, causándole un daño grave e inminente momentos que la misma se encontraba en su residencia, cuando este ciudadano la amenazo con matarla, diciéndole que le iba a caer a machetazos y cuchillazos, todo ello por motivo de una discusión que mantenían por sus hijos menores quienes se encontraban presentes al momento de los hechos.
De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los testigos asi como de la victima que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad del acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA y sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima NORMA DEL CARMEN BAEZ, en virtud de que, como ya quedo demostrado que el Acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, en fecha 01-08-12, a eso de las 9:00 de la noche aproximadamente en momentos que el Acusado JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA amenazo a la Victima NORMA DEL CARMEN BAEZ, causándole un daño grave e inminente momentos que la misma se encontraba en su residencia, cuando este ciudadano la amenazo con matarla, diciéndole que le iba a caer a machetazos y cuchillazos, todo ello por motivo de una discusión que mantenían por sus hijos menores quienes se encontraban presentes al momento de los hechos.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENALIDAD
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 22 meses de presidio, y al aplicarle la rebaja correspondiente de ley, queda una pena total a imponer de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION luego de aplicar la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal. Y así se decide.
Igualmente se le condena al ciudadano JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena impuesta, es decir, el lapso DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Así mismo se le condena al ciudadano JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA a cumplir programa de Trabajo Comunitario de cuatrocientas (400) horas bajo la Supervisión del Comando de la Guardia Nacional adscrito a este Palacio de Justicia. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 23 de Septiembre del 2014, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se mantienen en estado de privación de libertad con fundamento a la presente sentencia condenatoria. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE EUSTACIO ECHEVERRIA, venezolano, cédula de identidad número V-9.935.321, edad 50 años, nacido el día 29-03-63, hijo de Ignacio Rondón y Antonia Cedeño Echeverría, residenciado en Cota 905, sector Guzmán Blanco, sexto como grado de instrucción, oficio obrero de construcción, teléfono 0426-7129376, a cumplir la pena de UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION luego de aplicar la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal, por el delito de AMENAZA establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BAEZ. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias mediante programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, con el objeto de evitar la reincidencia durante la mitad del tiempo que fue impuesta la pena accesoria de DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, debiendo asistir de manera obligatoria ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 12 de Abril de 2019. QUINTO: Se ordena cumplir programa de Trabajo Comunitario de cuatrocientas (400) horas bajo la Supervisión del Comando de la Guardia Nacional adscrito a este Palacio de Justicia, Es todo.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA,
ROSY LUGO QUIÑONEZ
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