REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
203º y 154º
Caracas, 05 de diciembre de 2013
ASUNTO: AP01-S2010-007814
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 159 en correspondencia con el articulo 371 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal relacionado este ultimo con la ADMISIÒN DE HECHOS, en virtud de la celebración de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público en contra del ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-1978, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, de profesión u oficio Vendedor en Lacteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Mendez, residenciado en 3ra calle de El Retiro, casa Nº 6, San José del Ávila, Parroquia Altagracia teléfono 0412-817.27.26.
II
DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia Oral y Publica conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrándose en el día 4 de diciembre de 2013, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del imputado en autos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial.
Por su parte, la defensa refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “Esta defensa esta convencida de que mi representado no es responsable de los hechos denunciados”.
En ese Estado, se procedió como punto previo informar al acusado del procedimiento POR ADMISIÓN DE HECHOS, antes de dar inicio al Juicio Oral y Publico, imponiéndosele del precepto constitucional que lo exime a declarar en la causa que se sigue en su contra y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a fin de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-78, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, oficio vendedor en Lácteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Méndez, residenciado 3era calle de El Retiro, casa Nº 6, Parroquia Altagracia, San José del Ávila, caracas, teléfono 0412-8172726, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO. En este estado toma la palabra el ABG. JAIRO SEGOVIA ANGOLA, en virtud de la Admisión de Hechos rendida por el acusado y expone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la imposición de la pena con su respectiva rebaja y así mismo solicito que se le mantenga en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución establezca los beneficios correspondientes”.Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente decisión se dicta siguiendo los principios consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que otorga un tratamiento especial de reivindicación a las mujeres, eliminando la desigualdad y plasmando la equivalencia entre hombres y mujeres dentro del ordenamiento jurídico venezolano, resaltando el criterio que cita Elena Larrauri en su obra (Mujeres y Sistema Penal Ed. Montevideo- Buenos Aires 2008). En la que señala que el “trato igual” da la idea de que bajo las definiciones neutrales existe una efectiva neutralidad, oscureciendo el hecho de que bajo esa neutralidad late una interpretación masculina o una aplicación masculina de la norma. Razones estas, que posibilitaron la promulgación de una Ley Especial que tipificara y penalizara la violencia contra las mujeres en Venezuela. De allí la importancia de dar cumplimiento a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes de la sociedad en aras de eliminar progresivamente la discriminación y desigualdad, plasmando la diferencia dentro de las relaciones humanas. Tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Por tanto, en un Estado social de derecho y de justicia, donde los derechos de los grupos colectivos vulnerables, están por encima de los derechos individuales se hace necesario administrar justicia con el fin de mantener el equilibrio del tejido social con miras a garantizar sus derechos, erradicar la violencia y construir la paz. En ese sentido, vale la pena la cita de Michel Foucout que advierte sobre el tema de la discriminación: Hay que cesar de describir los efectos de poder en términos negativos “excluye”, “reprime”, “rechaza”, “censura”, “abstrae”, “disimula” “oculta” (Vigilar y Castigar, Siglo XXI, 10° Ed. Madrid 1984), que en el caso que nos ocupa pretende mantener y perpetuar la violencia contra la mujer y consecuencialmente contra la sociedad venezolana.
En este estado procesal, la presente decisión se realiza apegada a la jurisprudencia que con perspectiva de genero viene dictando la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en la sentencia 1161 de fecha 08-08-2013 en la que señala que “vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como esta prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo de celeridad procesal y justicia expedita, siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de genero la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”.
En este contexto, una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el articulo 102 de de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer y lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313, ordinal 2º ejusdem del COPP.
Ahora bien, conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Juez o la Jueza “hasta antes de la recepción de las pruebas” tendrá lugar la imposición del procedimiento por admisión de los hechos, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez aperturado el acto.
La ADMISION DE HECHOS, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 375. Procedimiento. “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos de los concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajare la pena aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros cinco requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adicional existe un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima ello en aras de cumplir con el deber del Estado de escuchar a las partes, pero sobre todo brindar la debida protección a la victimas de la violencia. Al respecto la Convención Belém Do Para define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados al acusado son delitos con penas de menor entidad, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad de los delitos. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentran sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al quinto requisito el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, quedando bajo la observancia de este Tribunal quien en caso de incumplimiento revocará las medidas impuesta y procederá a condenar por los delitos de Violencia Psicológica, toda vez que admitiera los hechos que acusa el Ministerio Publico. Cumpliendo de esta manera con las disposiciones de la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas que insta desde 1993 a los Estados partes a proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer.
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el acusado ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-78, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, oficio vendedor en Lácteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Méndez, residenciado 3era calle de El Retiro, casa Nº 6, Parroquia Altagracia, San José del Ávila, caracas, teléfono 0412-8172726, a quien se le acusa por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal violencia que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Este tribunal de Juicio siguiendo con los principios que rigen esta Jurisdicción especializada conforme a las disposiciones previstas en el articulo 3 ordinal 2º referido “ a los derechos protegidos de la mujer a una vida libre de violencia los cuales abarca la protección de los siguientes derechos “la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, en el ámbito publico y privado, teniendo en consideración la admisión de hechos realizada por el acusado, estima necesario darle cumplimiento al capitulo VII referido a la responsabilidad civil en los articulos 61 y 62 que señala los términos de la indemnización y reparación por lo que el ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-78, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, oficio vendedor en Lácteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Mendez, residenciado 3era calle de El Retiro, casa Nº 6, Parroquia Altagracia, San José del Ávila, caracas, teléfono 0412-8172726, queda obligado a resarcir el hecho punible por el cual fuese condenado, por lo que corresponderá al Tribunal de ejecución establecer las formas de dicha indemnización y reparación.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por ese tipo de delito de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el articulo 349 y 375 ejusdem PRIMERO Se condena al Ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-78, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, oficio vendedor en Lácteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Mendez, residenciado 3era calle de El Retiro, casa Nº 6, Parroquia Altagracia, San José del Ávila, caracas, teléfono 0412-8172726, a SEIS (06) MESES de prisión; esto en virtud de que la pena establecida de VIOLENCIA PSICOLOGICA es de DOCE (12) MESES y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en (12) meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a aplicar de SEIS (06) MESES de Prisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige nuestra materia.
Tomando en consideración lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 que establecen lo referente a penas accesorias, programas de orientación, trabajo comunitario y lugar de cumplimiento de la sanción este Juzgado de Juicio dicto la obligación del Condenado a realizar las penas que se establecen en la presente decisión dictada, todas en garantía de los principio constitucionales, procesales y legales que aseguran la constitución de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y el respeto que tiene toda persona a que se le respete su integridad física, psíquica y moral.
Las penas accesorias se justifican considerando lo establecido en el articulo 12 de la ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que taxativamente deja claro “el juzgamiento de los delitos de que se trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en parágrafo único del articulo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios y por cuanto se hace necesario dar cumplimiento al mandato legal respecto a la necesidad de impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostiene la igualdad de genero y la relación de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se condena al Ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, venezolano, cédula de identidad número V- 13.432.218, edad 35 años, nacido el día 25-02-78, natural de Caracas, bachiller como grado de instrucción, oficio vendedor en Lácteos Los Andes, hijo de Elio Rubén Leal y Rosmira Mendez, residenciado 3era calle de El Retiro, casa Nº 6, Parroquia Altagracia, San José del Ávila, caracas, teléfono 0412-8172726, a SEIS (06) MESES de prisión; esto en virtud de que la pena establecida de VIOLENCIA PSICOLOGICA es de DOCE (12) MESES y de conformidad con el articulo 37 del Código Penal que es el termino medio queda en (12) meses y por cuanto el acusado admitió los hechos aplicando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal queda la pena a aplicar de SEIS (06) MESES de Prisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ acudir al Equipo Interdisciplinario a fin de que reciba charlas de orientación por DOS (02) AÑOS con el objeto de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, y de evitar la reincidencia, conforme lo prevé el artículo 67 de la Ley Especial. TERCERO: Se le impone al acusado la obligación de dictar doce (12) charlas en la zona donde reside, siendo las mismas avaladas por el Consejo Comunal y habitantes del sector de la comunidad, con lista de asistencia de los participantes no menor de diez (10) personas y con fotografías de los talleres dictados. CUARTO: Se le imponen la obligación de cumplir trescientas (300) horas de trabajo comunitario, de conformidad con el artículo 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se le coloca a disposición del Comando de la Guardia Nacional de este Palacio de Justicia. SEXTO: Se insta al representante de la vindicta pública para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se exonera al ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ al pago de las costas procesales esto de conformidad a lo previsto en los artículos 26 y ultimo aparte del 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se acuerda mantener en libertad al condenado ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ y se insta al mismo a que comparezca por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. NOVENO: Se le ordena a la ciudadana Secretaria remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de de que sea distribuido al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. DECIMO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. DECIMO PRIMERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 último aparte de la ley especial que rige nuestra materia para la publicación de la presente sentencia. Siendo las 6:10 de la tarde concluyó el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. DECIMO SEGUNDO: En relación a los bienes que dieron origen a la violencia patrimonial este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas no puede pronunciarse en razón de que el tribunal Tercero de control del Área Metropolitana de Caracas en fecha Dos de Mayo de 2012 no admitió la calificación jurídica en cuanto a la violencia patrimonial admitiendo solo la violencia psicológica. DECIMO TERCERO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
ROSY CATALINA LUGO QUIÑONEZ
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