PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de diciembre de 2013
203º y 154º




ASUNTO Nº PP01-J-2013-001238

PARTES: JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO
IRMA COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de octubre de 2.013, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IRMA COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.396.195 y V-12.240.500, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio Roger José Díaz Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.997; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Las Trinitarias, calle 3, casa Nº 12,, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 23 de octubre de 2.013 se le da entrada y se admite en fecha 25 de octubre de 2.013, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 10 del expediente, para la fecha 27 de noviembre de 2.013, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión de la adolescente Identidad Omitida por Ley, de doce (12) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa de la adolescente Identidad Omitida por Ley, de doce (12) años de edad. Seguidamente procede esta juzgadora, en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 509, Folio 190 vlto, Tomo 3; antes de la celebración del matrimonio procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identidad Omitida por Ley, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.200.359, la cual quedó debidamente legitimada mediante acto de matrimonio; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identidad Omitida por Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identidad Omitida por Ley, de doce (12) años de edad, será ejercida por su madre, ciudadana IRMA COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores establecen un régimen de convivencia familiar abierto con el objeto de proporcionarle a la adolescente un ambiente adecuado y más placentero y si es en común, debe observarse la regla de que ésta se hará siempre y cuando no exista pendencia de uno de los cónyuges hacia el otro, y el padre podrá visitar a su hija los fines de semana que no perturbe el horario escolar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, para la adolescente la cual se incrementará en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor o a su capacidad económica, e igualmente el padre se compromete y conviene a dar asistencia en lo teniente al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, calzados, seguro y HCM, recreación, educación, transporte, es decir, además de todo lo referido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre entregará la cantidad acordada para la adolescente, directamente a la madre, previo recibo firmado por la misma. En cuanto al bono vacacional de útiles e inscripción escolar y vacaciones decembrinas, el padre se compromete en aportar adicionalmente en el mes que corresponda cada temporada la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los rubros de los antes mencionados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IRMA COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IRMA COROMOTO MEJÍAS MEJÍAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 509, Folio 190 vlto, Tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identidad Omitida por Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-