REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-024684
JUEZA PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y OMISIONES JUDICIALES
PARTE ACCIONANTE PRESUNTO AGRAVIADO: JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados YERINY CONOPOIMA y FREDY FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo los números 69.048 y 175.382, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE:Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DESICIÓN ACCIONADA EN AMPARO:
OMISIÓN de la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviante.
- I -
En fecha 10/12/2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra la omisión de la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviante, en fecha 30/10/2013, en la cual solicitó Revisión del Decreto de Medida Provisional innominada de separación del padre del entorno de su hija, acordada en el asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2013-000300, generada del asunto principal signada con la nomenclatura AP51-V-20123-007869, llevados por la Jueza del Tribunal antes mencionado, Dra. YUDIHT LOBO, correspondiéndole por distribución el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante:
“… Que en fecha 30/10/2013, solicitó al Tribunal agraviante la Revisión del Decreto de Medida Provisional Innominada de separación del padre del entorno de su hija acordada en el asunto Nº AH52-2013-000300.
Que en fecha26/11/2013, solicitó que se le diera respuesta sobre lo solicitado en fecha 30/10/2013.
Que la pretensión de la Acción de amparo constitucional, va dirigido al hecho que el juzgado agraviante no da respuesta a las solicitudes efectuadas.
DE LA COMPETENCIA. QUE LA RECURRENCIA POR LA VÍA DE ÁMPARO constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que al no dar respuesta el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitano de Caracas, esta omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en ley y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurre por la vía del amparo constitucional, por se la más expedita e idónea en la búsqueda ante la Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho petición que está siendo menoscabado directamente y flagrante mente.
ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL. Que esta violación se produce, cuando el A quo no da respuesta a la solicitud de Revisión del Decreto de Medida Provisional Innominada de separación del padre del entorno de su hija. Llevado por el tribunal agraviante.
Que tal omisión de no darle, restringe directamente y flagrantemente el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa el derecho de recibir respuesta de forma oportuna.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
- Comprobante original de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta la solicitud de fecha 30/10/2013 efectuada al tribunal agraviante sobre la Revisión del Decreto de Medida Provisional Innominada. “A”
- Comprobante original de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde consta la solicitud de fecha 26/11/2013 realizada al tribunal para que diera respuesta sobre la solicitud de fecha 30/10/2013 marcado con la letra “B”.
DE LA CITACIÓN:
Que pide que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona de la Abg. JUDITH E. LOBO, en su condición de Jueza Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
DE LA PRETENSIÓN:
Que solicita 1-) Que se admita la presente acción de amparo constitucional. 2-) Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD FORMULADA, a objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida. ..”
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).
En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra la omisión de la jueza a quo a dar respuesta a lo peticionado por la parte presuntamente agraviando en fechas 30/10/2013 y 26/11/2013, que a decir del accionante, le lesionó el derecho de petición, que incurre en la infracción de la Tutela judicial Efectiva establecida en el artículo 26, así como, el artículo 51 que preceptúa el derecho a recibir respuesta de forma oportuna, ambos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisibilidad de de la presente acción de amparo constitucional considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, que ante la denuncia de una presunta violación a derechos constitucionales, debe en principio justificarse la interposición de la acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales preexistentes.
Ahora bien, del análisis previo de los requisitos de admisibilidad practicado por esta Juzgadora, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa que si bien el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual, el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, según el artículo 26 constitucional.
Así las cosas, tenemos que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la omisión de la jueza a quo de dar respuesta a lo solicitado en fecha 30/10/2013 y 26/11/2013, respectivamente, contentivo de la solicitud de Revisión del Decreto de Medida Provisional Innominada de separación del padre del entorno de su hija, por la presunta violación del derecho de petición, garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 y del derecho de recibir respuesta de forma oportuna establecido en el artículo 51, ambos preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, debe entonces determinar la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, esta Alzada observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, no es encuadrable en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem. En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio, si están llenos los extremos a que se refieren las aludidas causales, considera esta Alzada que debe declararse admisible la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.368, debidamente representado por los profesionales del derecho YERINY CONOPOIMA y FREDDY FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.048 y 175.382, respectivamente, contra las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a cargo de la Jueza JUDITH LOBO, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2013-000300, relativa A la Incidencia de Medida Provisional Innominada. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena: 1) La notificación de La Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante boleta anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción, con el objeto que rinda el informe que, en su condición de presunto agraviante, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que según jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, la ausencia al acto del Juez señalado como agraviante, no se tendrá como aceptación de las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. 2) La notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) La notificación de la ciudadana ESTIMA COROMOTO COLMENARES ROMERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.516.685, mediante boleta adjuntándole a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Se hace saber que la Audiencia Constitucional Oral y Pública se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir que el Secretario de este Despacho Judicial deje constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. MARTÍN JIMENEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/SOBEIDA PAREDES
AP51-O-2013-024684
Acción de Amparo Constitucional
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