REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-019291.
RECURDO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-021088.
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA OJEDA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.861.
PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE Y RECURENTE: ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.491.260.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565.

Motivo: Cobro de Bolívares (Prestaciones sociales).
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I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA OJEDA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 15 de octubre de 2013, que Declaró con lugar la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la persona demandada el carácter que se le intenta atribuir, en virtud del repudio de la herencia dejada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, a su única hija conocida SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificada, mediante documento público que riela a los folios 06-11 de la pieza II del asunto signado con la nomenclatura, AP51-V-2008-019291, autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/12/2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 71 de los Libros respectivos, y debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 06 del Protocolo de Trascripción de fecha 04/02/2010.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), fue recibido en este despacho judicial, proveniente del la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, oficio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio donde ingresan escrito de formalización suscrita por la profesional del derecho ROSA OJEDA CORREA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, antes identificados, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibe del abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, antes identificada, escrito de formalización a su apelación realizada en fecha 18/10/2013, constante de un (01) folio útil.
En fecha 11/11/2013, fue presentado por abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, antes identificada, constante de un (01) folio útil, escrito de contestación a la apelación planteada por la abogada GRISELDA ELENA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el numero 77.569, en fecha 16/10/2013, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, antes identificados.
En fecha 14/11/2013, fue presentado por abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, antes identificada, escrito de complementación a la contestación de la apelación presentada en fecha 11/11/2013, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previa las siguientes consideraciones.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión apelada de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la Sociedad Mercantil “VISION COLECTION, C.A.”, por no tener el carácter que se le atribuye; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoaran los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, representados por las abogadas ROSA OJEDA CORREA y GRICELDA GARCIA CEDEÑO, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 101.861 y 77.569, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “VISION COLLECTION, C.A.,” en la persona de las ciudadanas SILVIA COROMOTO HERRADEZ DE AMARAL y ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ…”
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE:

- Que la recurrida violento el debido proceso el cual es de orden público, y que el quebrantamiento de estas normas es insubsanable aun con el conocimiento de las partes por mandato expreso de la Ley.
- Que el procedimiento de Cobro de Bolívares fue sustanciado como Prestaciones Sociales y que no se encuentra previsto la posibilidad que en la audiencia preliminar de la demanda se opongan cuestiones previas tal como lo establece el encabezado del artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
- Que se viola el debido proceso en perjuicio de sus mandantes cuando se declara que debido al repudio a la herencia de forma pura y simple constituida por la Sociedad Mercantil VISION COLLECCION C.A. deslegitima a la demandada en su cualidad para obligarse en nombre de ella.
- Que para el repudio de la herencia se debió hacer la apertura de la sucesión a través de su procedimiento ordinario para que los llamados a suceder aceptaran o renunciaran a la herencia por existir acreedores los cuales podían hacerse autorizar para aceptar la herencia de conformidad con lo establecido 1017 del Código Civil Venezolano y así satisfacer sus derecho laborales.
- Que para la existencia del acto de repudiación de la herencia debe existir previamente un llamado a los herederos y solo así en ese acto podría repudiarse la misma si no se le causare perjuicio a alguno de los acreedores.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA-RECURRENTE

- Que en la presente demanda la única demandada es y debería ser la Sociedad Mercantil Vissión Colleccion y su único administrador, no que ella tenia que ser de forma forzosa la representante de la empresa y como era menor de edad entonces la ejercía su madre Silvia Coromoto Hernandez Alvares, titular de la cédula de identidad V-5.432.314.
- Que no es cierto que en la presente demanda la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, fue demandada del juicio sino solo la empresa la Sociedad Mercantil Vissión Colleccion.
- Que en el caso de que su representada pudiese ser heredera de de cujus, esto no le da el carácter de representante legal de la empresa visto que que los mismos deben ser nombrados de conformidad con lo establecido en el código de Comercio.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante destacar que el thema decidendum en el presente recurso de apelación trata sobre la declaratoria con lugar de la cuestión previa del numeral cuarto (4°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual a criterio de la jueza a quo es procedente en virtud que de acuerdo al repudio de la herencia realizado bajo los parámetros establecidos en la Ley por la única heredera conocida del De Cujus ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL, quien en vida fue propietario y único accionista de la Compañía Anónima VISION COLLECTION C.A. en la cual se evidencia de la revisión de las actas, que efectivamente los demandantes prestaron servicio para la misma empresa, hecho por el cual fundamentan su demanda contra la única aparente heredera ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ.
Para efectuar la demanda se debe tener en cuenta los supuestos en los cuales se puede asumir a una persona como heredera y las garantías que las leyes de nuestro país le otorgan a los llamados a la herencia, con el fin de hacer que ésta herencia no sea como una carga para los herederos, sino más bien un beneficio del fruto y esfuerzo de un causante hacia sus causahabiente.
Para aclarar los vacíos que pudiese haber en cuanto a la recurrida, esta alzada considera dejar en claro la establecido en el los artículos 1012, 1013,1017 y 1018 del Código Civil Venezolano.
Articulo: 1.012 C.C.
La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público.

Consta de la revisión de las actas el documento público autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14/12/2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 71 de los Libros respectivos, y debidamente Registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 06 del Protocolo de Trascripción de fecha 04/02/2010, contentivo de la declaración y deseo de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.491.260, de repudiar la herencia dejada por el causante CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.687.808, el cual falleció Ab-Intestato en la ciudad de Caracas, el 08/06/2008, tal como consta en el Acta de Defunción Nº 37, Tomo 01 del año 2008, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Articulo: 1.013 C.C.
El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiese sido llamado a ella.

De acuerdo a lo alegado por el abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, antes identificada, en su escrito de apelación, su representada nunca debió ser considerada sujeto pasivo de la acción intentada por los demandante, lo cual se considera de algún modo incierto ya que para la fecha de la interposición de la demanda la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, fungía como única hija conocida del de cujus según lo reflejado en su acta de defunción debidamente expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, lo que la lleva a ser considerada por los demandantes como el único punto de ataque para lograr sus pretensiones, aunque esta característica pierda fuerza de acuerdo al fallo emanado de este despacho judicial quedando en consideración que una vez se dictó pronunciamiento por el Tribunal a quo, la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, que una vez fue demandada en el asunto principal no conservará esta característica en lo sucesivo y en garantía de sus derechos civiles y morales. Y así se decide.

Articulo: 1.017 C.C.
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

En virtud de la norma antes mencionada y relacionándola con el escrito de formalización presentado por la abogada ROSA OJEDA CORREA, esta Alzada considera que no es viable lo planteado en el mismo por no ser legal ni legítimamente los demandantes acreedores directos de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, sino de su padre CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ (De Cujus) por ser quien en vida poseía el total del capital accionario y aparecer en los estatutos de dicha empresa como representante legal de la misma. Y así se establece.
Determinado lo anterior, esta Alzada se permite traer a colación lo señalado por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLITICAS, en el PROGRAMA DE ESTUDIOS A DISTANCIA DE DERECHO, lo acordado para la aceptación y renuncia de la Herencia.
“La ley permite al heredero la posibilidad de escoger alternativas ante el hecho de la herencia. Estas posibilidades se encuentran entre la aceptación o la renuncia al patrimonio que le traslada el de cujus o causante.
Ambos procesos se encuentran regulados por la norma a fin de garantizar la paz pública y evitar alterar irregularmente el destino del patrimonio ofrecido en heredad.
Término legal
Luego de abierta la sucesión no se puede mantener, de forma indefinida y suspensiva, el destino del patrimonio del causante. Es por ello que se ha determinado un lapso legal para la aceptación o el repudio de la herencia por parte de los llamados.
El Código Civil establece, en nuestro caso (Art. 1011), que el lapso para la aceptación de la herencia, “no prescribe sino con el transcurso de diez años” tomando en cuenta para el inicio de éste período el momento a partir del cual se abre la sucesión. Si no se está en posesión de los bienes de la herencia, el heredero también contará con el mismo plazo para formalizar su renuncia.
Este es el margen de tiempo que posee todo heredero para asumir, en forma pura y simple o en beneficio de inventario, la herencia. Sin embargo existen excepciones de ley para la prescripción decenal. No se aplica el lapso de 10 años cuando:
a.- El de cujus fija en su testamento un plazo menor al previsto en la Ley para la aceptación de la herencia para aquellos herederos no forzosos.
b.- Un Juez puede determinar un lapso no mayor a 6 meses a petición de un acreedor del causante o quien tenga derecho de sucesión para que el heredero declare si acepta o no la herencia (Art. 1019 CC.). Este lapso puede ser prorrogado (Art. 1030 CC.) si el heredero no se encuentra en posesión real de los bienes.
c.- El tiempo de realización del inventario judicial es de tres meses con la posibilidad de una prorroga otorgada por el Juez. Finalizado ése período debe determinar el heredero si acepta bajo inventario o repudia la herencia. Si no se pronuncia la acepta en forma pura y simple.
En consecuencia, debe entenderse que para el caso de la renuncia a la herencia, aplica la misma interpretación: en caso de estar en posesión de los bienes la renuncia debe hacerse en los tres meses siguientes a la apertura de la sucesión más la prórroga que pueda otorgarse; cumplido el proceso de inventario, el heredero puede decidir repudiarla.
Formas de aceptación de la herencia
Solamente hay dos formas de aceptación de la herencia: en forma pura y simple o bajo beneficio de inventario. La primera implica que el heredero acepta la herencia, tal y como lo indica Vizcarrondo (2008) “sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario”.
El heredero recibe los bienes que les correspondan de la herencia, pero también, con su aceptación pura y simple, se hace responsable con su patrimonio, de los compromisos o deudas que arrastre la misma. En términos de ley significa la confusión de patrimonios (el perteneciente al de cujus y el del propio beneficiario).
Este tipo de aceptación puede ser expresa, cuando se asume a través de un instrumento público o privado, puede ser tácita, en concordancia a lo previsto en el artículo 1002 del CC., cuando el heredero realiza un acto que supone, frente a terceros, la voluntad de aceptar la herencia y su cualidad.
La aceptación bajo beneficio de inventario es obligatoria para menores y entredichos (Art. 998 CC.) además de entes públicos o personas jurídicas (Art. 1000 CC.)
MATERIAL CONSULTADO:
Código Civil Venezolano
VIZCARRONDO, Alfredo (2008) Derecho Sucesoral Práctico. Ediciones Libra, Caracas.”
(subrayados de esta Alzada).

En atención a lo anterior se desprende que la parte demandante tanto en el ínterin del debate como en el recurso de apelación debieron demostrar por ser quienes tienen la carga de la prueba la posesión real de los bienes por parte de la demandada para así intentar una atribución tácita de la aceptación por parte de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, lo cual no se puede sobre entender por esta Juzgadora debido a la responsabilidad de probar lo alegado que se le atribuye a cada una de las partes intervinientes en un proceso judicial.
De la misma forma entiende esta Alzada que las partes demandantes tenían pleno derecho a solicitarle a un juez de instancia previendo las acepciones de la prescripción decenal que determinara un lapso no mayor a 6 meses a petición de ellos como acreedores del causante o quien tenga derecho de sucesión para que el heredero declare si acepta o no la herencia (Art. 1019 CC.). Este lapso puede ser prorrogado (Art. 1030 CC.) si el heredero no se encuentra en posesión real de los bienes, (para todo esto la carga de la prueba siempre de acuerdo a la Ley estará volcada sobre quien lo alegue), lo que en el caso de estudio y desenvolvimiento de la litis no se observa que hayan hecho los accionantes recurrentes. Y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado de las actas procesales no se observa ningún acto realizado por la parte demandada que atribuya una aceptación tacita tal como lo establece el autor Vizcarrondo en lo arriba trascrito, por lo que mal hubiese sido del Tribunal a quo atribuirle una posible aceptación tácita de acuerdo a lo peticionado por los accionantes, y de allí el respaldo de esta Alzada al fallo emanado de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En este sentido, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y así quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, por la abogada GRISELDA ELENA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ AGUIAR COLMENARES, CARMEN ALCALA ESPINOZA y ZAMBRANO GUERRERO DILIA TERESA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-7.926.380, V-13.778.451 y V-9.342.394, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado PEDRO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.491.260, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. MARTÍN JIMENEZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO

Abg. MARTÍN JIMENEZ
AP51-R-2013-021088
YLV/MJ/PETERS-*