REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-O-2013-009383.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-016995.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: MARYSOL AKIL, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.577.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: EDUARDO MARTIN GEYMONAT MÁS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de once (11) y trece (13) años de edad, en su orden.
- I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por el ciudadano EDUARDO MARIN GEYMONAT MÁS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.577, actuando en representación de sus hijas, la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION) y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de once (11) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-009383, que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2013, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCARRÁ, JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.882.544, V-7.052.984 y V-6.851.878, respectivamente, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 173, 177, 178, 452 y 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) dio entrada al presente asunto, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de esa fecha, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS
La quejosa fundamentó su acción de amparo constitucional, interpuesta en nombre propio y de sus hijos, en la presunta infracción de sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales como: 1) Igualdad jurídica; 2) Tutela Judicial Efectiva; 3) Debido Proceso, 4) Derecho a hacer petición ante un Órgano Público, 5) Los niños y Adolescentes son sujetos de derecho y protección legal, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 173, 177, 178, 452 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 21de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE
La recurrente fundamentó su acción de Amparo Constitucional, manifestando que es habitante junto con sus hijos de un inmueble ubicado en el Centro Residencial Plaza, avenida Andrés Bello, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, piso 10, apto. 105, el cual aduce haber arrendado al ciudadano JOHNY ESNEYDER CHACÓN RESTREPO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 22.007.413, quien, según sus dichos, le fijó como canon de arrendamiento la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.) mensuales, y que dijo proceder en nombre de su poderdante y quien fuera la propietaria del referido inmueble, ciudadana INGEBORG KOECHLING DE PINO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.139.667.
Manifestó la accionante, que dicho contrato de arrendamiento no se realizó de manera escrita, por cuanto acababa de llegar del Líbano, detenta nacionalidad Norteamericana y no era titular de cédula de identidad venezolana para el momento de la celebración del mismo, por lo que señala le fue recomendado realizar la transacción de manera verbal.
En tal sentido, señaló la hoy recurrente, que tanto ella como sus hijos han tenido diversos inconvenientes desde el mes de diciembre del año 2012, con el supuesto nuevo propietario del referido inmueble, ciudadano LUIS FERNANDO ALCARRÁ, manifestando que tanto éste, su cónyuge, ciudadana JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ, así como su apoderado judicial, ciudadano JOHNY ESNEYDER CHACÓN RESTREPO, se saltaron su derecho preferente de comprar el inmueble, derivado su condición de actual arrendataria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1546 del Código Civil.
Alega la hoy apelante, que desde ese momento se han presentado una seria de situaciones, las cuales se fueron agravando, a tal punto que el supuesto nuevo propietario se ha encargado de importunar a los hijos de la apelante al salir ésta del apartamento, desde las seis de la mañana (06:00 a.m.), y en el momento en el que estos regresan de sus actividades escolares a las dos de la tarde (02:00 p.m.), subiendo al piso donde está ubicado el apartamento, pateando la puerta, exigiendo que les den acceso al inmueble y amenazándolos con quitarles las llaves de los ascensores.
Manifiesta que los hechos de hostigamiento se fueron repitiendo con frecuencia, aduciendo que específicamente el día diecinueve (19) de febrero del año en curso, el apoderado del supuesto nuevo propietario, en ejercicio de sus actividades, estando en presencia de la apelante, se presentó en el apartamento exigiendo a través de la reja, que le entregara sus documentos de identificación y le abriera la reja, gritándole a ella, quien se encontraba acompañada de sus hijos, que los iba a sacar del apartamento, que les iba hacer la vida imposible, que no iban a poder salir ni siquiera a trabajar o al colegio, que sabía donde estudiaban los hijos de la invasora, que les iba a cortar el agua, la luz, es decir, amenazándolos, hostigándola de distintas maneras, a fin de obtener la desocupación del inmueble.
De igual manera, manifiesta la apelante, que formuló una denuncia en fecha 20 de febrero de 2013, por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la Oficina de Atención a la Víctima, donde manifiesta le fue expedida una medida de protección y seguridad. Igualmente, señala haber acudido por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, en virtud del estado de zozobra, de estrés emocional y de miedo causado por estas personas, que, según sus dichos, han asumido la actitud de hacerse justicia por su propia mano, con el fin de obtener la desocupación del inmueble.
Con base en los hechos anteriormente señalados, fundamentó la hoy apelante su acción de amparo constitucional, a objeto que los presuntos agraviantes cesen en la violencia psicológica, de palabras y hechos que, según señala, han venido profiriendo contra sus hijos, (SE OMITE LA IDENTIFICACION).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez del Tribunal a quo, dictó el dispositivo de la sentencia, declarando la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante optó por recurrir a las vías administrativas que le correspondían sin haberlas agotado.
El referido fallo dispuso lo siguiente:
“…Considerando el contenido de los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (Resaltado nuestro)
Por interpretación de estos artículos, cuestión que jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes inmediatos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, Caso: Jorge Luís Hidalgo). En este orden de ideas, observa este Tribunal en el presente caso, que la accionante expreso en su libelo, así como en la audiencia de juicio afirma que en fecha 19 de febrero de 2013 se dirigió al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en la Oficina de Atención a la Victima presentando una denuncia y en fecha 20 de febrero de 2013, le fue expedida por esa Oficina una Medida de Protección y Seguridad signada bajo el N° OAV/035/2013, así como también presentaron una denuncia ante el Consejo de Protección de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, esto quiere decir que la accionante tuvo la forma de cómo ejercer y exigir el Derecho de Protección de sus menores hijos, lo cual a criterio de quien decide, se traduce en que la referida ciudadana opto por recurrir a las vías administrativas que les correspondían, sin haberlas agotado, razón por la cual, en este caso concreto la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARYSOL AKIL, supra identificada, debe desestimarse porque existieron otras instancias, tanto administrativas como judiciales capaces de restituir la supuesta trasgresión de los derechos violentados, por lo que considera quien aquí decide que son otras las instancias administrativas o judiciales competentes para resolver la situación en la que se encuentran involucradas las partes. Sin embargo, considerando que la parte accionante alega que le fueron violentados derechos del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de trece (13) años y la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de once (11) años de edad, razón por la cual entre otras, que ejerce su acción en esta instancia, a criterio de este Juzgador y sin que signifique que haya un pronunciamiento acerca de violación o no de derechos, la accionante sí tuvo un medio ordinario, tan idóneo, capaz y efectivo como el Amparo Constitucional para hacer valer sus pretensiones, pudiendo hacerlos valer a través de los órganos auxiliares de justicia tal y como lo hizo, siendo que de tal modo, ejerció su derecho a la defensa en la jurisdicción que le competía, con todo lo cual innecesariamente movilizó el aparato jurisdiccional del estado venezolano.
Ello lleva a este Tribunal a concluir, que son otras instancias judiciales las competentes para resolver la situación en la que se encuentran involucradas las partes, por lo que resulta forzoso declarar su inadmisibilidad sobrevenidamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un análisis efectuado a la sentencia supra transcrita, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida fundamentó su decisión en que la accionante accionó vías administrativas para tramitar su situación, las cuales, según quedó establecido en el fallo objeto del presente recurso, no agotó.
En tal sentido, corresponde a quien aquí suscribe analizar el fallo objeto del presente recurso, a los fines de determinar si el Juez valoró todas las situaciones planteadas, así como el acervo probatorio cursante en autos.
Tenemos entonces, que las presuntas violaciones de normas y garantías constitucionales denunciadas por la accionante, radican en un presunto hostigamiento del que manifiesta haber sido víctima, tanto ella como sus hijos, actos supuestamente propiciados por el nuevo propietario del inmueble que ocupa, ciudadano LUIS FERNANDO ALCARRÁ, su cónyuge, ciudadana JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ, así como su apoderado judicial, ciudadano JOHNY ESNEYDER CHACÓN RESTREPO.
La hoy apelante, ciudadana MARYSOL AKIL, manifestó haber recibido en arrendamiento el apartamento que ocupa, del ciudadano JHONY ESNEYDER CHACÓN RESTREPO, señalando en sus escritos, que el prenombrado ciudadano le sugirió no otorgar el contrato de manera escrita, por cuanto ésta acababa de llegar del Líbano, detenta nacionalidad Estadounidense y no contaba con cédula de identidad venezolana para ese momento. Aduce que por tales razones el contrato fue de manera verbal y que los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento los realizaba en efectivo. Asimismo, adujo que el ciudadano LUIS FERNANDO ALCARRÁ, su cónyuge, ciudadana JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ, así como su apoderado judicial, ciudadano JOHNY ESNEYDER CHACÓN RESTREPO, se saltaron su derecho preferente de comprar el inmueble, derivado su condición de actual arrendataria, de conformidad con lo previsto en el articulo 1546 del Código Civil.
Se desprende del acervo probatorio cursante a los autos, que la ciudadana MARYSOL AKYL consignó constancias de estudio de sus hijos, de las cuales se evidencia que la dirección reflejada en la institución educativa como domicilio de estos, es la del apartamento donde reside la accionante, ubicado en la Urbanización los Palos Grandes.
Asimismo, consignó constancia emitida por la junta de condominio de la Residencia Plaza I, así como carta de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 01 de febrero de 2013. De los referidos medios probatorios, se desprende que tanto la junta de condominio del edificio Residencias Plaza 1, como la Alcaldía del Municipio donde se encuentra ubicado, dan fe de que la ciudadana MARYSOL AKIL, reside en el inmueble en cuestión.
Igualmente, se observa que la accionante consignó un Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, el cual se observa, le fue otorgado a la hoy accionante, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para ser incorporado al Registro Nacional de Viviendas.
Ahora bien, vistos los documentos anteriormente señalados, observa esta Alzada, que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, el supuesto nuevo propietario se presentó en el inmueble en el mes de diciembre del año 2012, emprendiéndose, según sus dichos, un hostigamiento desde esa fecha por parte de éste, su esposa y su apoderado, ciudadano LESTER ABBRUZZESE, para con ella y sus hijos, tal y como se dijo ab-initio.
Al respecto, cursa a las actas del asunto principal, signado bajo la nomenclatura AP51-O-2013-009383, específicamente al folio 24, Medidas de protección y seguridad, contra el presunto agresor, ciudadano LESTER ABBRUZZESE, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenaza, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARYSOL AKIL, plenamente identificada, ante el Instituto Autónomo Policial Municipal de Chacao, Oficina de Atención a la Victima, en la cual se le dictó. Las referidas medidas de protección son del tenor siguiente:
“MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Vista la denuncia recibida, donde aparece como denunciante la ciudadana MARYSOL AKIL, titular de la cédula de identidad número E-84.545.577, en su carácter legitimada para denunciar según el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y a objeto de evitar nuevos hechos de violencia en su contra, y en aras de proteger la integridad física, psicológica y patrimonial de la agraviada en el presente expediente, esta oficina de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 23, 118 y 120 y en conformidad con lo establecido en el artículo 72, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley, dicta las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD en contra del presunto agresor, ciudadano LESTER ABBRUZZESE, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, Acoso u hostigamiento y amenaza establecido en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
5. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
6. Procurar que el agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.
Se libra notificación de las presentes medidas de protección, y de seguridad dictadas por este despacho, al presunto agresor ciudadano: LESTER ABBRUZZESE.” (Subrayado de esta Alzada)

De las medidas de protección y seguridad supra transcritas, se evidencia palmariamente que la accionante en Amparo acudió ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, a los fines de atacar la situación planteada mediante la presente acción de Amparo Constitucional. De igual manera, se observa que obtuvo una respuesta por parte del referido órgano administrativo, con el dictamen de las mismas.
Al hilo de lo señalado supra, resulta pertinente analizar el contenido del numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Asimismo, el artículo 5 ejusdem dispone lo siguiente:
Articulo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional....”
De conformidad con las normas que anteceden, se observa que en aquellos casos en los cuales la persona que interpone una Acción de Amparo Constitucional, haya optado previamente por acudir a las vías ordinarias a los fines de ventilar las mismas presuntas vulneraciones a sus garantías constitucionales, tal circunstancia hará inadmisible dicha acción. Igualmente contempla la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que solo procede la acción cuando no existen medios procesales breves, sumarios y eficaces equiparables a la institución del Amparo.
Resulta pertinente destacar, que tal y como lo señaló la representación de la recurrente, en su escrito presentado en fecha 14 de agosto del año en curso, el cual cursa del folio 96 al 97 del asunto principal, la acción de Amparo Constitucional incoada, “NO ES UN JUICIO DE ARRENDAMIENTO”, por lo que no correspondía por medio del presente asunto, dilucidar la condición de arrendataria o no de la accionante, o su derecho de preferencia para adquirir el bien, ya que las presuntas violaciones de normas constitucionales, derivaron del supuesto hostigamiento denunciado, lo cual, fue tramitado por ante un órgano administrativo competente, el cual le dio una respuesta oportuna inmediata e idónea, circunstancia esta, que hacía inadmisible la acción de amparo incoada.
Como se señaló supra, las precitadas medidas de protección y seguridad, hacían inadmisible ab-initio la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la quejosa, ya que el referido medio probatorio fue consignado por la misma junto a su escrito libelar. Sin embargo, el Juez de la recurrida, a objeto de verificar efectivamente la existencia o no de alteraciones al orden Constitucional, abrió la Audiencia Oral correspondiente a la acción de Amparo, en la cual profundizó respecto a los alegatos de las partes, procediendo a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional intentada, fundamentado en los motivos ya señalados en la presente decisión, por lo que al haber sido atacada las presuntas violaciones constitucionales ante el órgano policial correspondiente, la quejosa en amparo debió haber optado por la ejecución de dichas medidas ante el órgano que las dictó, y no haber incoado una acción de amparo que a todas luces era inadmisible.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-009383, que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2013, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCARRÁ, JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDUARDO MARIN GEYMONAT MÁS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.224, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYSOL AKIL, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.577, actuando en representación de sus hijas, la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION) y la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION), de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-009383, que interpusiera en fecha 21 de mayo de 2013, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALCARRÁ, JUANA GISELA CONTRERAS HENRIQUEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.882.544, V-7.052.984 y V-6.851.878, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional, signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-009383, y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
El SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-016995.
YM/JC/Isaías.-