REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2013-024450.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE ACCIONANTE: ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314.
ADOLESCENTE: (SE OMITE IDENTIFICACION), titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.554.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Auto de fecha 20 de noviembre de 2013, dictado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
En fecha 4 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.252, representado por su apoderada judicial, Abogada ANAHI VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo, ciudadano ALBERTO ÁLVAREZ ARAUJO, antes identificado, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-008649, por la presunta violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso.
Que el mencionado auto de fecha 29 de noviembre de 2013, vulneraba la garantía constitucional del debido proceso pues oye en forma diferida la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, en el mencionado asunto principal, donde el Juez de Juicio denunciado ordena la repetición de una prueba heredo biológica cuyas resultas ya constaban en el expediente, alegando razonamientos que vulneraron el debido proceso, así como la preclusión de lapsos procesales.
Que al escuchar la apelación en forma diferida se les había privado de la posibilidad de que tal decisión fuese revisada por el Juez Superior Competente, causando un gravamen irreparable al denunciante.
Que si bien es cierto la vía ordinaria no se había agotado, ya que el auto denunciado causa un gravamen irreparable, pues imposibilita que sean denunciadas ante el Juez Superior las violaciones al debido proceso acaecidas en la causa principal, ya que de las actuaciones contentivas de la misma se evidenciaba que el actor había cumplido con el estado al practicarse la experticia heredo biológica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Que la interpretación del Juez, obviaba el hecho de que al no oír la apelación interpuesta en forma libre o autónoma sino de forma diferida, lesionaba el derecho de los justiciables de que las decisiones judiciales pudieran ser revisadas por los jueces superiores correspondientes, imposibilitando esta decisión que el Juez Superior conociera y revisara la decisión adoptada por el Tribunal Primero (1ero) de Juicio en la audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2013, y publicada en fecha 18 de noviembre de 2013, donde ordena la práctica de una nueva experticia heredo biológica, desestimando y negándole valor probatorio a la ya evacuada, cuyas resultas constaban en autos, violando de ésta forma normas procedimentales que regulan la materia, causando así un gravamen irreparable, pues dicha decisión constituía un fraude procesal, fundamentándose en falsos supuestos de hecho y de derecho.
Que la experticia pericial heredo biológica no había sido atacada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, constituyendo la decisión del Juez de Juicio en la Audiencia que a tal efecto se realizará, un absoluto divorcio de los principios de la sana crítica y la valoración de pruebas producidas en juicio, contenidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1361 del Código Civil.
Que tal experticia pericial goza de pleno valor de documento público al haber sido realizada por un órgano auxiliar de justicia, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Que dicho medio de prueba había sido incorporado al proceso cumpliendo con las formalidades previstas, las cuales constituyen garantías del debido proceso.
Finalmente solicita, que sea admitida la Acción de Amparo, se fije la audiencia Constitucional y se declare con lugar en la definitiva la acción incoada, a fin que se oiga la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, en ambos efectos.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntos quebrantamientos al debido proceso, por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, presuntamente al oír en forma diferida ala apelación interpuesta por la parte recurrente, es por lo que esta Juez Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la acción de amparo, y así se establece.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica el recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo de escuchar en forma diferida la apelación que interpusiera en fecha 20 de noviembre de 2013, contra la decisión emitida in extenso el día 18 del mismo mes y año, en la cual se ordenó la practica de una nueva experticia heredo biológica, en un organismo distinto al que materializó la experticia ya cursante en autos, que a su entender resultaba violatorio del debido proceso y le causaba un gravamen irreparable que no pudo elevar al superior de forma inmediata dada la forma en que se escuchó la apelación.
Primeramente, resulta necesario para quien aquí suscribe citar un extracto de la decisión emitida en extenso por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de noviembre de 2013, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Ahora bien este Juzgador considera que la oposición realizada por la parte demandada, contra la prueba heredobiológica cumplida en este Juicio, crea una fluctuación en cuanto al personal que realizo dicha prueba; si bien es cierto que la misma no fue atacada ni impugnada en el lapso legal establecido para ello, tal y como lo argumentó la parte actora, no es menos cierto que el deber de este Juzgador es mantener a las partes en equilibrio en todas y cada una de las actuaciones tanto en la sede judicial como las que se realizan a las afueras de ella, con colaboración de los auxiliares de justicias, lo que lleva a quien suscribe acordar la realización de una nueva experticia en otra institución Pública especializada, como lo es el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), en aplicación del artículo 8 de la Ley especial que nos rige por cuanto es un principio rector y que obliga y faculta a los Jueces para a decidir en su beneficio e interés de los Niños, Niñas y Adolescentes .
En este caso ciertamente los lapsos para atacar la experticia habían precluido, tal como lo estable el Código de Procedimiento Civil, pero cuando existe una verdad biológica que hay que demostrar sin que tenga la mas, mínima duda en cuanto a la obtención de los resultados, considera este Tribunal a mi cargo que la nueva realización de la prueba no va en contra de los derechos de ninguna de las partes ya que la misma será la ratificación de esa verdad biológica que se esta debatiendo en este Juicio. En consecuencia de lo anterior este Despacho Judicial ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), con el designio de solicitarle una cita para Practicar la toma de las muestras sanguíneas a fin de practicarle la prueba heredo biológica, al ciudadano ALBERTO ALVARES ARAUJO, antes identificado, así como al adolescente ALEXANDER ALVAREZ VAZQUEZ y a su madre la ciudadana MADILTE VAZQUEZ. Así se decide. (…)”
En este orden de ideas, estima quien aquí suscribe, que la decisión adoptada por el Juez de Juicio no constituye una contradicción ni violación del debido proceso, por cuanto uno de los principios propugnado e incluido por el Legislador patrio en nuestra Ley Especial que rige la materia, es la “Primacía de la Realidad”, previsto en el artículo 450 en su literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; principio éste que establece que los Jueces y Juezas de protección tienen el deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, prevaleciendo en sus decisiones la realidad sobre las formas no esenciales. Evidenciándose así, que ante la duda surgida al a quo sobre la idoneidad del medio de prueba yaciente en autos, el mismo procedió conforme a derecho a requerir la materialización de una nueva experticia.
Aunado a ello, tal decisión del a quo de requerir una nueva prueba heredo biológica, encontrándose la causa en fase de juicio, fue prevista por el legislador y tiene su asidero legal en el artículo 484 ejusdem, que le permite en virtud del principio antes enunciado, ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad. Todo lo cual, resulta totalmente cónsone con el máximo valor constitucional, que es la justicia previsto y contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna.

En cuanto a lo señalado por la accionante en amparo, sobre una presunta falsa aplicación de la norma relativa al recurso de apelación, por parte del Juez de la causa, al oír dicho recurso de apelación de manera diferida, esta Alzado considera que no existe falsa aplicación de dicha normativa y en consecuencia no existe violación alguna al debido proceso, toda vez que la sentencia interlocutoria oída por el Juez de la causa de manera diferida no es la que pone fin al proceso ni a incidencia alguna, tal y como se evidencia del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece lo siguiente:
Artículo 488 (LOPNNA):
“(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…).”(Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la transcrita norma, las sentencia interlocutorias que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida para que suba a la segunda instancia con la apelación de la sentencia definitiva y será el superior el competente para conocer como punto previo a la apelación de la definitiva de dicha apelación diferida; en este sentido, es importante destacar que el Juez de la instancia Superior que decida en dicho punto previo si la cuestión apelada como diferida, debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia y anulable la sentencia para volverla a decidir una vez se resuelva la cuestión tal y como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario si el Juez de Alzada dispusiere en dicho punto previo que la apelación diferida no prospera en derecho, así lo declarará, entrando a conocer el fondo de la apelación de la definitiva.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En consideración al análisis antes efectuado, esta juzgadora, llega a la libre convicción, razonada, que no hubo subversión del procedimiento que contraríe los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, por lo que forzosamente in limine litis, se hace improcedente la Acción de Amparo Constitucional, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado constitucionalmente, violación de derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas y, a fin de abundar en mayor medida sobre la improcedencia in limine litis, considera oportuno quien aquí suscribe, citar el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 1790 del 18 de julio de 2005, expediente Nº 04-0066, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…)esta sala declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el cardinal (Sic) 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se confirma en cuanto a esta declaratoria, el dispositivo contenido en el fallo dictado el 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Al margen de la declaratoria anterior, observo la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente.”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la vialidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyo el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causa les inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto. En consecuencia, la infeliz expresión, en los términos en que ha sido citada, se refiere a soluciones procesales que en el iter procedimental se verifican en etapas distintas, por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el Futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente(una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis (…)” (Destacado de este Tribunal)
En cuenta de lo explanado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia antes citada, tenemos que la improcedencia, independientemente de la concurrencia o no, de una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se configura cuando no es posible determinar la existencia de una violación de derechos y garantías constitucionales.
Así pues, debe este Tribunal acoger el criterio jurisprudencial antes mencionado, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, que resulta procedente cuando ciertamente existe una violación de derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional antes enunciado, por considerar que la interpretación realizada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, respecto de la procedencia o no de las acciones de amparo, independientemente de la concurrencia de las causales de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada, es totalmente acertada y aplicable al caso que nos ocupa, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO ALVAREZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.252, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe en el fallo impugnado, violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
El SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.






AP51-O-2013-024450.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-