REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-021955.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-021955.
MOTIVO: Ejecución de Sentencia (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.561.466.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LOURDES FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669.
PARTE CONTRARECURRENTE: YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.219.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.561.466, debidamente asistido por la abogada LOURDES FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.669, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó la oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.
En fecha 20/11/2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, ambos identificados anteriormente, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha 29/11/2013, venció el lapso para que la parte demandante y contrarecurrente consignara su escrito contradiciendo los alegatos expuestos por la parte actora.
El día 06/12/2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, verificándose la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, así como de su apoderada judicial la abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.219, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA
EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:
Que en fecha 28/07/2013, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, homologó un convenimiento, efectuado por los ciudadanos YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO y el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, plenamente identificados en autos, referente a las instituciones familiares, a favor de sus hijas las adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION).
Que el progenitor, nunca había cumplido con dicho convenimiento, el cual fue establecido en fecha 28/07/2011, por lo que solicitaron la ejecución forzosa del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la madre no había podido lograr que el progenitor cumpliera con la obligación de manutención establecida por los mismos, llevando a ésta a solicitar el cumplimiento de la referida obligación, por lo que solicitó a la empresa donde labora el prenombrado ciudadano, para que descontaran de la nomina los pagos adeudados, solicitando adicionalmente se decretaran medidas de embargo sobre las prestaciones sociales de éste, a fin que cancele lo adeudado desde la fecha que se homologó el convenimiento en comento.
Que el progenitor nunca consignó el número de cuenta el cual formaba parte del referido convenimiento, por lo que la demandante, consignó un numero de cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0126-88-0000053963, a fin que éste depositara el quamtum de manutención a favor de las hermanas de autos.
Que en virtud de los hechos narrados solicitaba que dicho escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL A QUO:
Por su parte el demandado alegó:
Que la demandante no indicó la cantidad exacta que a su decir este debía por concepto de obligación de manutención, limitándose solo a establecer que adeudaba desde la fecha en que se llevo a cabo el convenimiento, aunado al hecho de que solicitó se decretaran medidas preventivas sin indicar una cantidad liquida y exigible.
Que en fecha 28/07/2011, el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, homologó en el cuaderno separado signado con el Nº AH52-X-2011-000282, del asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-003608, estableciendo la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.031,75) mensuales, a favor de las adolescentes de marras, a ser cancelados en la manera descrita en dicho convenimiento.
Que tal como se estableció en el referido convenimiento, la progenitora tenia la obligación de aperturar una cuenta de ahorros, a fin que el padre cancelara el quantum de manutención, debiendo ésta notificarle sobre dicha apertura, no obstante alegó el padre que insistió en reiteradas oportunidades a la apertura de la referida cuenta, o que le proveyera el numero a fin de realizar los depósitos respectivos.
Que en virtud del impedimento por parte de la progenitora a facilitarle el número de cuenta al padre, alega éste que le envió un correo electrónico dirigido a la apoderada de la progenitora, requiriéndole nuevamente el número de cuenta, respondiendo que hablaría con su cliente, respondiéndole esta que hablo con la demandante, informándole sobre el interés del progenitor.
Que la progenitora nunca le suministró, ni mucho menos abrió ninguna cuenta de ahorros donde éste cancelara las mensualidades correspondientes al quantum de manutención, a favor de sus hijas.
Que negaba que él injustificadamente hubiese incumplido con el convenimiento establecido por ambas partes, en fecha 28/07/2011, por el contrario, sobrepasaba la cantidad homologada.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el progenitor tuviera la carga de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, a fin de depositar a favor de sus hijas, y éste al no tener dicho numero de cuenta, corrió con la totalidad del pago mensual del colegio, no obstante, alega el demandado, que desde que éste esta enterado de la demanda de ejecución de sentencia, se percata del numero de cuenta consignado por la progenitora, es decir, desde el mes de agosto de 2012, comienza a cumplir con la homologación establecida.
Que se opone formalmente a que se dictaran las medidas preventivas sobre las prestaciones sociales del progenitor, en virtud que este jamás había dejado de cumplir con el quantum de manutención mensual, a favor de sus hijas.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, esta Juzgadora luego de una análisis exhaustivo a las actas procesales, en especial a la sentencia del Tribunal a quo, observa esta Jurisdicente, que en la parte motiva del fallo impugnado, no se desprende operación matemática alguna que evidencie o arroje el monto que señalo el a quo como saldo deudor, así como lo señalo la parte recurrente en su escrito de formalización, lo cual hace imposible que esta Alzada pueda revisar dicha operación matemática, constituyéndose ello, en vicio de inmotivación contemplado en el articulo 423, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior Tercero, forzosamente debe anular la sentencia dictada en fecha 17/07/2013, por la Juez Tercera ( 3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en consecuencia pasa a decidir el fondo de la controversia plateada tal y como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Para demostrar sus alegatos, la parte demandada trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1. Cursa del folio 44 al 51 de la pieza principal signado con el Nº AP51-V-2012-014759, marcadas con las letras “A”, copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, del convenimiento homologado por ambas partes, en la cual se demuestra lo establecido, con respecto al quantum de manutención que debiera cancelar el ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, plenamente identificado en autos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Cursa del folio 52 al 53, de la pieza principal signada con el Nº AP51-V-2012-014759, marcadas con las letras “D” y “C”, copias simples correspondientes a unos correos electrónicos enviados por parte del progenitor, a la abogada ELIDE DEL CARMEN CASTELLANOS BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la cual se demuestra la intención por parte de éste a cumplir cabalmente con el quantum de manutención previamente homologado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.
3. Cursa a los folios 54, 55, 60, 61, 66, 67 y 68, de la pieza de la pieza principal signada con el N° AP51-V-2012-014759, marcadas con las letras “D”, “D1”y “D2” y “D3”, “F” y “F1”, “F2” y “F3”, copias simples de facturas relativas a pagos de Instituciones educativas, pagos de recreación de sus hijas, gastos médicos descontados de nomina, con la cual se evidencia que el progenitor, realizó dichos pagos ocasionados por las adolescentes desde el mes de agosto del año 2011, y al no haber sido desvirtuados por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara.
4. Cursa del folio 56 al 58, 62, 63, 65, y del 69 al 75, de la pieza de la pieza principal signada con el N° AP51-V-2012-014759, marcadas con las letras “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “F5”, “F7”, “J”, “K”, “L”, “M” y “Ñ”, copias simples correspondientes a facturas relativas a pagos de Instituciones educativas, pagos de recreación de sus hijas, gastos médicos descontados de nomina, con la cual se evidencia que el progenitor, realizó dichos pagos ocasionados por las adolescentes en el año 2012, y al no haber sido desvirtuados por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara
5. Cursa del folio 116, 117, 118, 119 y 120 de la pieza de la pieza principal signada con el N° AP51-V-2012-014759, copias simples correspondientes a bouchers relativos a pagos de Instituciones educativas, así como transferencias bancarias, pagos de recreación de sus hijas, gastos médicos descontados de nomina, con la cual se evidencia que el progenitor, realizó dichos pagos ocasionados por las adolescentes hasta el mes de mayo del año 2013, y al no haber sido desvirtuados por la contraparte, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le concede valor probatorio, y así se declara
Prueba de Informes:
6. Cursante del folio ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171), oficio signado bajo la nomenclatura 1631, suscrito por Seguros Sanitas, S.A., empresa de medicina prepagada, la cual se desprende palmariamente que el progenitor es la persona titular del contrato de medicina prepagada N° 50-40-100, familia 2258; solicitando este en fecha 16/09/2009, la inclusión al servicio de asistencia medicina Sanitas Venezuela S.A., en dicho contrato actualmente se encuentran el prenombrado ciudadano, así como las hermanas (SE OMITE LA IDENTIFICACION), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.759.818 y V-27.207.665, en su orden, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que dicho ciudadano mantiene afiliadas a sus hijas, lo cual indica que el progenitor le ha garantizado el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley especial.
Asimismo se observa que el prenombrado ciudadano mantuvo un contrato de salud en el año 2009, donde éste era el que lo cancelaba y cuya beneficiaria son sus hijas, aunado al hecho que actualmente continúa con la cancelación de dicho seguro, el cual es descontado mediante nomina, y siendo que dicho medio de prueba no fue desvirtuado por ninguna de las partes, ni impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Literal “K”, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede pleno valor probatorio, y así se declara
Cursa en el folio ciento setenta y cinco (175) oficio de fecha 09/11/2012, signado con la nomenclatura N° DOO/AA-010/11/12, suscrito por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, del cual se desprende que el progenitor mantiene una Cuenta de Ahorro signada con el N° 0191/0095/21/1295172270, así como una Cuenta Corriente signada con el N° 0191/0098/78/2198055465, determinándose que dichas cuentas están a nombre de la parte demandada en la presente causa, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que dicho ciudadano es el titular de las referidas cuentas y con las mismas realizó pagos relacionados con actividades escolares y extra curriculares de las hermanas de autos, , es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Literal “K”, del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concede pleno valor probatorio, y así se declara
7. Cursa al folio ciento setenta y seis (176), oficio de fecha 14/12/2012, suscrito por el Banco Mercantil, en la cual informan que no pudieron dar respuesta al oficio librado por el Tribunal a quo, en virtud que los requerimientos de información debían ser canalizados a través de la superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en consecuencia esta Juzgadora la desecha, por impertinentes, y así se declara.
8. Cursa al folio ciento setenta y nueve (179), comunicación emanada en fecha 14/12/2012, por el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se desprende que el progenitor esta afiliado a la APUCV y al IPPUCV, y ello efectivamente se encuentra inscrito en el Sistema de Atención Medico Hospitalario Integral (SAMHOI), desde la fecha 24/02/2006; encontrándose incorporados como grupo familiar sus menores hijas identificadas ut supra, siendo que las mensualidades son descontadas por nómina; esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende, que dicho ciudadano mantiene afiliadas a sus hijas, garantizándole el derecho a la salud de conformidad con lo previsto en el articulo 42 de la Ley especial, y así se declara.
9. Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) oficio de fecha 27/11/2012, suscrito por el Colegio Mater Salvatoris, en el cual se desprende que el progenitor es quien ha realizado los pagos de inscripción, mensualidades, seguro escolar y cuota de padres y representantes de sus hijas, no obstante, la progenitora, ha cancelado los pagos, ajustes de inscripción, y los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, por lo que esta Juzgadora esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que dicho ciudadano canceló cuotas por concepto de mensualidades de las hermanas de autos, y así se declara.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado, donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación, en los siguientes aspectos:
La parte demandada hoy recurrente, ciudadano ALEJANDRO SIMON AURE BETANCOURT, intenta impugnar, mediante el presente recurso de apelación, la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de EJECUCIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), que fuere incoada en su contra por la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO.
Alega el apelante, que la Juez a quo incurrió en una serie de equívocos y desaciertos que vulneran los derechos del progenitor.
Estima que la sentencia adolece un vicio de inmotivación, al no cumplir con los requisitos del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el a quo parcialmente con lugar, en virtud que no argumentó los motivos de hecho y de derecho que le llevó a tomar dicha decisión. Asimismo, dicha sentencia no indica cuales fueron los argumentos para tomar dicho dictámen, en la cual el progenitor adeuda la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.27.877,72), así como una medida de embargo en las prestaciones sociales.
De igual manera, estima el recurrente que no se explica de donde la juez a quo, dedujo la cantidad que adeudaba el progenitor, más aún cuando valoró todas las pruebas, siendo que no solamente quedó probado lo cumplido por éste, sino que pago más de lo convenido y homologado por ambas partes en fecha 28/07/2011, en el cuaderno separado referente al quantum de manutención, signado con el AH52-X-2011-000282, por la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.031,75) mensuales.
Manifiesta que la progenitora nunca aporto la cuenta a la cual el padre debía depositar de acuerdo a la sentencia ut supra, debiendo éste cancelar gastos aún mayores a lo estipulado por los mismos, referentes a gastos curriculares y extracurriculares a favor de sus hijas, y no fue entonces hasta el 30/07/2012, que la progenitora demando por cumplimiento, y a su vez aportó el numero de cuenta, en la cual se comenzó a depositar cada quince días la mitad de la cantidad homologada.
No obstante, arguye el recurrente que la juez a quo incurrió en el vicio de ultrapetita en virtud de haber ordenado el descuento directo de la nomina por la cantidad de cuatro mil treinta y un bolívares (Bs. 4.031), aunado a los distintos pagos explanados en autos.
Por último, la parte recurrente solicita que sea declarada Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, anule la sentencia recurrida, y levante la medida que pesa sobre las prestaciones sociales del progenitor.
-II-
Dilucidado como fue el anterior punto previo, y después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora con el objeto de aclarar el punto controvertido objeto del presente recurso de apelación, observa que es importante que en el caso que nos ocupa es importante determinar si efectivamente el obligado manutencionista cumplió o no con el convenimiento previamente fijado.
De los medios probatorios
en el cual se estableció de manera expresa que la ciudadana YANUACELIS CALCAÑO, plenamente identificada, tenia la obligación de aperturar una cuenta o suministrar el número de la misma, en la cual el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, depositaria el monto acordado por ambos, a favor de las adolescentes de marras, no obstante, esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto pudo observar, que el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, le envió un correo a la apoderada judicial de la progenitora solicitando le suministrara el numero de cuenta, y éste al no obtener ninguna respuesta, se vio obligado a cubrir con la totalidad del convenimiento pautado, los cuales corresponden a pagos escolares, pagos de recreación, gastos médicos, siendo descontados dichos montos directamente de la nomina del mismo, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandante en su oportunidad procesal correspondiente.
Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada pasa de seguidas de acuerdo al acervo probatorio valorado ut supra a determinar si el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, cumplió con su obligación y para ello se desglosara de manera detallada los montos que éste debía cancelar anualmente, y los montos que éste abonó anualmente, y así tenemos:
AÑOS
QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL FIJADO
TOTAL MESES CANCELADOS POR AÑO
TOTAL A PAGAR QUANTUM OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AÑO
ABONOS REALIZADOS
SALDO TOTAL A FAVOR POR HABER CANCELADO CADA AÑO
2011 4.031,75 6 24.190,50 27.750,64 3.560,14
2012 4.031,75 12 48.381,00 59.243,09 10.862,09
2013 4.031,75 6 24.190,50 26.930,05 2.740
TOTALES 96.762,00 113.925,04 17.162.09
Del anterior cuadro esquemático se evidencia por si solo como el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, debió haber cancelado desde la fecha en que se homologó el convenio suscrito por éste y la ciudadana YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO; igualmente se observa del mismo, que en el año 2011, el obligado cumplió a cabalidad con el pago de seis (6) meses, quedando pendientes seis (6) meses, sin embargo, como se dijo anteriormente, el obligado realizó diversos pagos que abarcaron estos seis (6) meses, al cubrir gastos el pago del colegio, pagos de recreación y gastos médicos, los cuales eran descontados directamente de la nomina del mismo, por cuanto la parte demandante no le había suministrado el número de cuenta donde éste debía realizar los depósitos correspondientes, este hecho controvertido no fue desvirtuado por la parte demandante a lo largo del proceso que ésta incoara, observándose adicionalmente del cuadro esquemático que el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, cancelara monto extra al que estaba obligado (SALDO TOTAL A FAVOR POR HABER CANCELADO CADA AÑO). En relación a los años restantes vale decir 2012 y 2013, el ciudadano ALEJANDRO BETANCOURT, cumplió de manera eficiente con su obligación cálculos que fueron realizados conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte accionante en ninguna etapa del proceso. En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el obligado hoy recurrente, si estuvo atento de las necesidades económicas de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley especial, habiendo cumplido con sus responsabilidades como padre, por lo que mal pudo el a quo haberle decretado una medida de embargo sobre sus prestaciones sociales y el descuento por nomina del quamtun de manutención establecido.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que el recurso de apelación ejercido debe prosperar en derecho, por cuanto como se ha venido señalando en el cuerpo de la presente decisión, se evidenció de manera fehaciente que el ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, cumplió tal y como se estableció en la convenimiento homologado por ambas partes, a favor de su hijas (SE OMITE LA IDENTIFICACION), plenamente identificadas, en consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de embargo dictada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal a quo, la cual recayó sobre las prestaciones sociales del precitado ciudadano, así como el descuento por nomina del quamtun de manutención establecido, y así se decide
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada LOURDES FREIRE, ambos plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-14759, y así se decide.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 17/07/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 243, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se declara SIN LUGAR la solicitud de incumplimiento de ejecución forzosa, determinada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, la cual se encuentra en fase de ejecución, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo, y así se decide.
CUARTO: Se levanta la medida de embargo dictada en fecha 17/07/2013, por el Tribunal a quo, la cual recayó sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALEJANDRO SIMÓN AURE BETANCOURT, identificado en autos, así como el descuento por nomina del quamtun de manutención establecido, toda vez que quedo demostrado que el prenombrado ciudadano cumplió cabalmente con el convenimiento efectuado por ambas partes, en fecha 28/07/2011, mediante el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
Abg. JOSE CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO.
DRC/JCH/Jhonny.-
AP51-R-2013-016087.
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