REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-022340
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-012461
MOTIVO: APELACIÓN (DIVORCIO 185-A)
PARTE RECURRENTE: ROSA AMALIA GIRALDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.105.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ELENA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805.
SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de octubre de 2013.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA ELENA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA AMALIA GIRALDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.105, contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para la audiencia de reconciliación entre los ciudadanos ROSA AMALIA GIRALDO GARCIA y HECTOR JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-11.568.105 y V-17.490.806, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de su apoderada judicial.
En fecha 30 de octubre de 2013, la abogada ROSA ELENA CARRASQUEL, identificada anteriormente, consignó diligencia en la cual indicó el motivo de la incomparecencia de su representado a la audiencia de reconciliación, anexando a la misma, fotocopia de su asistencia al Seguro Social Obligatorio (SSO) el día 28/10/2013, la evaluación médica, así como el control de cita. En esa misma fecha apeló de la sentencia de fecha 28/10/2013.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, el Tribunal a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 25 de noviembre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la representación judicial de la ciudadana ROSA AMALIA GIRALDO GARCIA, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 16 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, verificándose la asistencia de la apoderada judicial del recurrente, abogada ROSA ELENA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805.
De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa, y a tal efecto observa:
-II-
Después de haber realizado una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el asunto por el cual versa la presente apelación, pudo evidenciarse que la causa principal trata sobre una solicitud de Divorcio 185-A, en la cual una vez admitida de conformidad al artículo 511 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informaran el último domicilio que registraba el ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.490.806; igualmente se, libró oficio al Superintendencia de Bancos y otras Entidades Financieras (SUDEBAN) así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), sin que con ello se lograra su ubicación y por ende la notificación fue infructuosa y habiéndose agotado la vía para ello, el Tribunal a quo ordenó se librara un cartel de notificación al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, una vez culminado el tiempo para que la parte notificada por dicho cartel compareciera ante el Tribunal de la causa, quien no hizo acto de presencia, en virtud de ello, se procedió a nombrarle un defensor ad-litem.
Ante tal pronunciamiento, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 10/10/2013, en el cual se nombró el defensor ad-litem al cónyuge no solicitante, cuando observó que el artículo 185-A del Código Civil, establece un modo de divorcio distinto a las causales taxativas de Divorcio establecidas en el artículo 185 eiusdem, el cual incorpora el procedimiento a seguir para su tramitación, desprendiéndose de dicho procedimiento, que no impone a los Jueces la designación de un defensor ad-litem al otro cónyuge, razón por la cual, fijó la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia, tal y como lo establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 28/10/2013, llegada la oportunidad para la celebración dicha audiencia no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno, por ende el a quo declaró desistido el procedimiento por así disponerlo el artículo 514 ejusdem.
Ahora bien, por tal decisión, la representación de la parte recurrente apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/10/2013, y a tal efecto en su escrito de formalización así como en la audiencia de apelación arguyó, que el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial, vulnero el derecho de su representada la ciudadana ROSA GIRALDO, en lo que respecta a sus derecho e intereses, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilataciones indebidas, igualmente manifestó que nuestra ley especial contiene en su artículo 457, que una vez admitida la demanda se puede ejercer el despacho saneador si fuere necesario, para reformar o modificar o para aplicar otra disposición normativa, todo en aras de aplicar la justicia con arreglo a la equidad, en virtud de que existe una ruptura en el vínculo matrimonial desde hace más de diez (10) años, lo cual es imposible de que se mantenga a ultranza el mismo, siendo que en el caso de marras, el a quo como garante de justicia estaba facultado para ordenar las correcciones que considerara conveniente, lo que no fue considerado por el mismo.
En tal sentido, sigue aduciendo la representante de la parte actora que, en lo concerniente a la audiencia preliminar, informaba a este Tribunal que ni el a quo, ni su persona, tenían conocimiento del accidente ocurrido a su presentada (caso fortuito) por el cual sufrió quemaduras extremas en ambas manos al incendiarse la cocina de su hogar, y que aún la mantienen en rehabilitación, por lo que no pudo asistir a la audiencia pautada para el día 28/10/2013, ya que debió asistir al Instituto Venezolano del Seguro Social. Del mismo modo alega que su representada seria notificada en la referida audiencia de la no procedencia de Divorcio solicitado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, en su último aparte; quedando indefensa, atada a alguien de quien se ignora su paradero y dirección visto que el mismo, se encuentra solicitado por problemas judiciales. Por ultimo, solicitó que el presente recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del Tribunal a quo, sea revisada, analizada y verificada en todas sus actuaciones para que de ésta manera se modifique o se anule la decisión impugnada, ya que la ley le confiere al Tribunal de Alzada, la posibilidad de revisar además de la decisión apelada, todos los actos del proceso y decida conforme a los hechos y al derecho alegados en el recurso interpuesto.
Esta Juzgadora pasa a analizar lo antes esgrimido, tomando en consideración la materia y norma supletoria aplicable al presente caso, como lo indica nuestra ley especial en su artículo 452, por no contener el procedimiento que rige al divorcio185-A, contemplado en el Código Civil Venezolano, el cual señala los siguiente:
Artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Destacado de esta Alzada).
Siguiendo este orden de ideas, el autor RAÚL SOJO BIANCO en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, 14ª edic, 2001, P 227 ss.”, en relación con la norma transcrita acota lo siguiente:
“(…) No exige el legislador ningún otro requisito, salvo la presentación de copia certificada de la Partida de Nacimiento (con el fin de comprobar seguramente que la pareja lleva más de cinco años casada), para dar entrada a la solicitud; admitida ésta, el Juez ordenará citar al Fiscal del Ministerio Público y al otro cónyuge, el cual deberá comparecer personalmente en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.(…)” (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, tenemos que hay autores patrios que han explicado la naturaleza jurídica del procedimiento del Divorcio dispuesto en el artículo 185-A, tal como lo hace la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, quien en su obra “Manual de Derecho de Familia”, afirma que hay dos modalidades de obtener por vía no contenciosa el divorcio:
“(…) es decir, por vía de la jurisdicción graciosa, la cual se da cuando media la voluntad de ambos cónyuges a través de la modalidad establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir la de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio si ha transcurrido un (1) año de la primera y no ha mediado reconciliación; y la del divorcio por el 185-A relativo a la ruptura prolongada de la vida en común, y en la que refiriéndose específicamente a éste último, ha señalado que para algunos autores, “la solicitud del divorcio 185-A del Código Civil podría realizarse a través de dos (2) apoderados, porque la comparecencia personal la exige la ley expresamente respecto del cónyuge no solicitante”, lo cual es discutible dada la naturaleza personalísima y sumaria del proceso, sin embargo, la solicitud conjunta de los cónyuges, debería ser presentada personalmente por uno de los cónyuges, y en tal caso, obviamente sólo se precisará la notificación al Fiscal del Ministerio Público.(…)” (Destacado de esta Alzada).
Igualmente, el doctrinario EMILIO CALVO BACA en su obra “Código Civil Venezolano” (pp.163-164; 2004), en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:
“La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público”
“Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años”.
“Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento”. (Destacado de esta Alzada).
Es de hacer notar que, se desprende del artículo y de las doctrinas antes transcrita que el divorcio 185-A, tiene algunas condiciones esenciales que deben cumplirse de manera expresa para proceder con la disolución del vínculo conyugal, teniendo en cuenta que la solicitud de divorcio primeramente debe expresar que la ruptura ha sido de manera prolongada, y que ambos cónyuge deben admitir el hecho de la separación que ha existido por más de cinco (5) años. De igual forma debe consignarse la partida de matrimonio, con la cual se verificara el tiempo que los cónyuges tienen de casado para poder admitir tal solicitud.
En el caso de que uno de los cónyuges, solicite el divorcio, el Juez debe admitirlo, citar al otro cónyuge y notificar al Fiscal del Ministerio Público, y una vez que se realice la citación del otro cónyuge, éste deberá comparecer personalmente a reconocer el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición en el tiempo estipulado en la ley que rige la materia, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados y en el caso que no compareciere uno de los cónyuges a la audiencia que establece dicho artículo, se debe dar por terminado la causa, ya que, la intención del Legislador fue que en un procedimiento de jurisdicción graciosa, el otro cónyuge una vez citado expresara su consentimiento o no sobre el divorcio solicitado por el otro cónyuge, lo cual no puede ser convalidado bien sea por un apoderado judicial, o por un defensor ad-litem, ya que la norma es diáfana al establecer que la comparecencia es personalísima de ambos cónyuge, ya sea de manera conjunta o separada deberán expresarle al Juez, su aceptación o no a fin de darle continuidad a la causa ya que su fin último no es más que el divorcio, siempre y cuando las partes así lo manifiesten y se haya cumplido con todos los tramites previstos en el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, en el caso en estudio se observa, que el Juez a quo para garantizar el derecho a la defensa, utilizó todos los medios posibles a los fines de agotar la vía de la citación personal del ciudadano HECTOR JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ, siendo nefasto tal propósito.
No obstante a ello, esta Juzgadora observa, que el Juez de la causa vaga al momento en que fijó el cartel de notificación del ciudadano HECTOR JOSE GONZALEZ BERMUDEZ, ya que al fijar dicho cartel la norma contempla que de no comparecer la parte requerida, se entenderá la causa con el defensor ad-litem, siendo que el procedimiento de divorcio 185-A, no da cabida a la publicación de dicho cartel, pues siendo el 185-A de Jurisdicción graciosa y siendo uno de sus requisitos el mutuo consentimiento, mal podría nombrársele un defensor ad-litem a la parte no presente, pues este no suple la voluntad del ausente, toda vez que dicha manifestación de voluntad, como señalamos supra, es personal.
En efecto observa esta Alzada, que el a quo si se percató del error y procedió de inmediato a subsanarlo revocando el nombramiento del defensor ad-litem, fijando certeramente la oportunidad para la audiencia, en caso de que ambas partes acudieran a ésta motus propio.
Ahora bien, en cuanto a la decisión del Juez objeto del presente recurso, que declaró desistido el auto por la ausencia de la solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora, que el a quo actuó ajustado a derecho, toda vez que la solicitante tenía apoderada judicial, quien debía y podía representarla en su ausencia y no lo hizo, tal y como lo contempla el artículo 514 ejusdem.
“(…) Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad. (…)”. (Subrayado nuestro)
Se observa del primer aparte de la norma en cuestión, que el mismo no es aplicable en el caso del procedimiento del divorcio 185-A, pues dicho artículo aplicable por supletoriedad y de acuerdo a su naturaleza, no admite posibilidad alguna de continuación del procedimiento sin la manifestación personal del otro cónyuge, por lo contrario, sin ésta se debe declarar terminado el procedimiento y se debe ordenar el archivo del expediente, es decir, que aún y cuando la parte solicitante hubiese asistido a la audiencia, el procedimiento debía declararse terminado, y ordenado el cierre y archivo del expediente.
Al respecto nuestro máximo Tribunal en la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el numero 2013-000366, de fecha 29/07/2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“(…) El contenido del artículo 185-A del Código Civil, es de meridiana claridad, y establece que se debe acompañar el acta de matrimonio, alegar la separación por más de 5 años, citar al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público; y si éstos no hacen oposición, se declara el divorcio. Si hay oposición o no comparece el otro cónyuge se cierra el caso y se ordenará archivar el expediente.
…Omissis…
Como queda claro, no es posible decretar el divorcio sino exclusivamente por las causas señaladas por la Ley (sic), y cualquier otra posición es abiertamente contraria a las regulaciones de derecho positivo.
…Omissis…
Así el artículo 185-A del Código Civil, lo que hace es establecer un régimen rodeado de una serie de garantías tendentes a hacer que esta posibilidad legal de disolver el vínculo no se convierta en un mecanismo de ruptura del vínculo (sic) sin control. Por eso implanta una serie de restricciones y formalidades esenciales, como son:
(i) El tiempo de separación de hecho, por cinco años. Como se ve un tiempo mayor al de la separación de cuerpos y de bienes no contenciosa;
(ii) La necesaria participación del Ministerio Público, y su aprobación para poder disolver el vínculo. Con esto el Legislador (sic) quiso que un tercero garante de la Legalidad (sic) y del orden público velara por lo que se estaba haciendo;
(iii) Lo más importante, se aseguró de que el vínculo (sic) no se pudiera romper por la voluntad unilateral de uno solo de los cónyuges, y por eso, somete la disolución del vínculo a la necesaria aquiescencia del no solicitante, al punto de que la no comparecencia de este produce el efecto automático del rechazo de la petición de divorcio y el archivo del expediente.
Peor de otra parte, no existe justificación “constitucional” para crear un procedimiento ad-hoc, ya que nadie podía suponer que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tramitado por el 185-A del Código Civil, pudiera abrirse contención. El Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió el orden procesal violando escandalosamente la Constitución y los procedimientos establecidos en normas que regulan el estado civil de las personas, que son de estricto orden público.(…)” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la sentencia supra señalada, si bien se trató de una oposición del notificado, no es menos cierto que en el caso de marras es aplicable en cuanto a la manifestación de voluntad del otro cónyuge, so pena de su improcedencia por disponerlo expresamente así el legislador en el tan mencionado artículo 185-A.
En consecuencia al análisis exhaustivamente efectuado supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la recurrente, no prospera en derecho, en virtud de los pronunciamientos antes efectuados por quien aquí decide, toda vez que la normativa dispuesta en el artículo 185-A, es de preferente y obligatoria aplicación y que no obstante ya esta Alzada analizó igualmente, pues la recurrente se encontraba representada judicialmente en consonancia con lo dispuesto en el referido artículo 514 de nuestra ley especial, debiendo esta Justiciable declarar terminado el procedimiento 185-A ordenando el cierre y archivo del expediente, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROSA ELENA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.805, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA AMALIA GIRALDO GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.568.105, contra la sentencia dictada por el Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-012461, por la razones dispuestas en la motiva de presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE CHIQUITO
YYM/JCH/liz
AP51-R-2013-022340