REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-022106.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-016858.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE SOLICITANTE: ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.537.940.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA REGULACIÓN: IRIS MARIA FLOR EGEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.123.752.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA: Fallo de fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por la Jueza del Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Incompetente en Razón de la Materia para seguir conociendo de la demanda de Cumplimiento de Contrato.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso relativo a la Regulación de Competencia solicitada en fecha 10 de octubre de 2013, por la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.537940, debidamente asistida por el abogado HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-016858.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la Jueza del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se declaró incompetente en razón de la materia, de la causa principal correspondiente a una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta en fecha 16/09/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) le dio entrada al presente recurso de Regulación de Competencia, aplicando como Ley supletoria el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, debidamente asistida por el abogado HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA, planteó el recurso de regulación de competencia, mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 10/10/2013, por considerar que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, son competentes por la materia, en virtud que la referida ciudadana efectuó para sí misma y para su menor hijo un contrato para adquirir un bien inmueble, indiciando que su hijo era el heredero de todos sus bienes.
Ahora bien, el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, estableció su decisión en base a los siguientes términos:
“…Es este orden de ideas, se evidencia que en la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION), venezolano, de siete (07) meses de nacido, hijo de la parte actora ya identificada suficientemente en el presente juicio, no actúa en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo, y visto que el presente juicio es de naturaleza eminentemente civil, donde las partes son mayores de edad, (lo resaltado es del Tribunal) y de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra comentado, el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Especial que rige esta materia, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que, quién aquí suscribe, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en consecuencia, se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Jurisdicción Ordinaria del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese el oficio correspondiente. ASÍ SE DECIDE…”
Del escrito libelar suscrito por la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, se pudo extraer lo siguiente:
“…La señora ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, suscribió un contrato de compra venta, con la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA, ubicado en el country club. Asimismo, ésta entregó la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100,00), a la vendedora la cual se imputaría a la venta del precio del inmueble, dicha cantidad fue entregada mediante cheque No. 17745266, emanado del banco Banesco banco universal. Fijando ambas partes, la venta del inmueble en el precio de tres mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs.3.300,00), cancelándose dos mil seiscientos con cero céntimos (Bs. 2.600,00), al firmar en notaria el documento denominado opción de compra de venta, de la cual se deduciría lo entregado por la compradora al momento de hacer la reserva.
El restante que corresponde a la cantidad de setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00), se cancelarían con la protocolización del documento definido de compra venta en el registro inmobiliario, a cuyo efecto la vendedora le otorgaba un plazo de 90 días mas una prorroga de 30 días mas, contados a partir de la fecha de firma del documento denominado opción de compra venta, a fin de obtener un crédito garantizado con hipoteca, ante una institución bancaria.
Asimismo, ambas partes llegaron al acuerdo de que si por causas imputables a la compradora, la compra no se llevase a cabo, la vendedora se quedaría con el dinero por indemnización, y en caso contrario no se efectuara por parte de la vendedora, esta devolviera a la compradora la cantidad entregada por concepto de reserva, mas una cantidad igual por concepto de indemnización y n virtud de todo esto se perfecciono la venta y se produjo la traslación de la propiedad del inmueble de la vendedora a la compradora, no obstante, la vendedora procedió a desconocer el referido contrato dando por terminado el mismo en forma unilateral.
De igual manera, la compradora recibió un correo en fecha 14/08/2013, emanado de la cuenta de la vendedora, en la cual dejaba sin efecto el contrato sobre el apartamento en cuestión, por un supuesto incumplimiento de contrato denominado opción de compra venta, el cual, según este debió firmarse en fecha 15/08/2013, a pesar que este documento de compra venta se firmo en fecha 01/08/2013, estableciendo un plazo de 30 días continuos a partir de la referida fecha, el cual se vencería en fecha 31/08/2013, la vendedora dejo sin efecto esto, porque alega que ambas partes llegaron al acuerdo de que solo serian 15 días de prorroga.
Asimismo, estima la compradora que al haber contratado para ella y para su heredero (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN), en la cual este tiene legitimación activa para defender su derecho, pues si la misma ley reconoce que los contratos celebrados por sus causantes benefician también a sus herederos, incluso antes de haberse abierto la sucesión, entonces estos también tienen derecho a accionar judicialmente para preservar y proteger ese derecho, fundamentándose en el articulo 1163 del código Civil. De igual manera, alega que celebró ese contrato de compra venta no solo para satisfacer su propia necesidad sino también la de su menor hijo quien para el momento de la introducción de la demanda contaba con seis (06) meses de nacido, así como de su grupo familiar, fundamentándose en el artículo 82 de la Carta Magna, teniendo la consecuencia de afectar el derecho de su hijo a tener vivienda y un hábitat pleno, no solo para su futuro como persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual forma parte…”
Del contenido del escrito supra citado, se desprende que la acción intentada por la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, específicamente, una opción de compra venta, acción incoada contra la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA, la cual derivó desde el 14/08/2013. Ahora bien, la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ (en su carácter de compradora), recibió un correo electrónico por parte de la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA (en su carácter de vendedora), mediante el cual le manifestaba su intención de dejar sin efecto el contrato de opción de compra venta sobre el apartamento que iban a negociar, por un supuesto incumplimiento de la compradora.
Tenemos entonces, que el motivo de esta controversia, deviene de un supuesto incumplimiento de contrato, según el cual, debió protocolizarse la venta del inmueble objeto de la compra venta, el día 15/08/2013, siendo que la opción de compra fuere firmada en fecha 01/08/2013, estableciéndose un plazo de 30 días continuos a partir de la referida fecha, es decir, según los dichos de la demandante, el plazo otorgado en la opción vencería en fecha 31/08/2013, manifestando la vendedora que este contrato había quedado sin efecto porque alega que ambas partes llegaron al acuerdo de que solo serían 15 días de prorroga.
Asimismo, la recurrente invoca la cualidad de legitimado activo del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION), al señalarse que éste tiene cualidad de sujeto activo en el contrato de compra venta realizado por su progenitora, señalando que ella celebró dicho contrato a los fines de utilizar el inmueble in comento como vivienda principal para residir con su hijo y heredero, toda vez que de acuerdo a lo alegado por la recurrente, la decisión que tome el Tribunal de la causa, afectará el futuro de su hijo a convivir en un ambiente prospero y digno que todo niño merece.
-II-
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia planteado, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, en su texto LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, señala:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,(…)”
En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de la causa declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda de cumplimiento de contrato, por lo que considera esta Alzada que, al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de la competencia por la materia, y así tenemos:
Como se indicó anteriormente, mediante la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se declaró Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, en virtud que el prenombrado niño no actúa en la relación jurídico procesal como sujeto activo o pasivo en el contrato in comento, por lo que esta Alzada le resulta pertinente analizar el contenido de la norma establecida en los artículos 177 de la Ley especial, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento civil, los cuales disponen lo siguiente:
Articulo 177 LOPNNA:
“(…) Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
(Parágrafo cuarto) Asuntos Patrimoniales de Trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) cualquier otro de naturaleza de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.(…)” (Negritas y subrayado nuestro).
Artículo 60 CPC:
La incompetencia.
“(…) La incompetencia por la materia y por el territorio (omissis)… se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(…)“.
Del contenido de las normas que anteceden se desprende, que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer los asuntos de naturaleza patrimonial, en los cuales se vean inmersos derechos e intereses concernientes a los niños y/o adolescentes, donde éstos participen como sujetos activos o pasivos en un proceso de esta naturaleza, y serán amparados por los Tribunales especiales en razón de la materia. Corresponde a esta Alzada determinar si el caso que nos ocupa encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el precitado artículo 177 de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Ahora bien, por cuanto nuestra materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de carácter especialísimo, ya que tiene como prioridad salvaguardar la integridad de los derechos de la infancia y la adolescencia, frente a las posibles desigualdades que pudieran tener estos con respecto a otros sujetos, nuestra Ley especial establece en el articulo supra citado, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier asunto de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, que deba resolverse judicialmente de acuerdo con lo previsto en la referida norma.
Al hilo de lo expuesto, en el caso que nos ocupa se observa, que si bien es cierto la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, celebró un contrato de compra venta con la ciudadana IRIS MARA FLOR EGEA, ambas plenamente identificadas, en el cual la primera, manifiesta que llevó a cabo dicho contrato en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITE LA IDENTIFICACION) sin embargo, no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que el documento de reserva de compra venta, fue efectuado por ambas partes exclusivamente, es decir por las ciudadanas ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ e IRIS MARA FLOR EGEA, ambas mayores de edad, aunado al hecho que no consta en autos ningún instrumento que haga presumir a esta Alzada, que el niño de marras obtenga la calificación y/u determinación de legitmatio personae, en la relación jurídica procesal del caso que nos ocupa. Igualmente, se evidencia, que el contrato se llevó a cabo entre sujetos de derecho privado, toda vez que la titularidad del derecho reclamado no luce indubitable, pues como se explicó supra el documento utilizado como medio probatorio no es el idóneo para acreditar el derecho del niño de autos y en consecuencia su legitimación como sujeto activo o pasivo para actuar en el mismo, y como resultado de ello, la competencia del Juzgado a quo.
De igual manera, y a los fines de ahondar más con relación al caso que nos ocupa, importante es traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03/05/2001, la cual indica:
“(…) Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.
(Omissis).
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:
‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).
(Omissis).
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece (…)” (Negrita y subrayado de esta Alzada).
Del criterio Jurisprudencial anteriormente expuesto, se observa de manera diáfana, que los Tribunales de Protección, serán competentes para conocer las causas en materia civil a que se refiere el artículo 177 de nuestra Ley especial, cuando se afecte directamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes, y siendo que en el caso que nos ocupa como se dijo anteriormente los legitimados (activo y pasivo) son las ciudadanas ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ e IRIS MARA FLOR EGEA, las que pactaron el contrato de compra venta, aunado al hecho que en ninguno de los documentos que a los efectos consignaron a los autos, se mencionó que la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, realizará la compra del inmueble en beneficio de su menor hijo, es por lo que esta Alzada observa que no existe interés directo del niño (SE OMITE LA IDENTIFCACIÓN), en la causa objeto de la presente regulación de competencia.
Asimismo, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado, que no es competencia el conocimiento de la presente causa de los Tribunales de Protección, por cuanto claramente se indica en la misma que “(…) donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles(…)”, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer tal parámetro, y siendo que en el presente caso los legitimados tanto activo como pasivo son mayores de edad, no corresponde la competencia en razón de la materia al órgano jurisdiccional que se declaró incompetente en Primera Instancia, y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora llega a libre convicción razonada que la regulación de competencia planteada en fecha 10/10/2013, por la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, debe ser declarada sin lugar, declarando competente de dicha causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que debe confirmarse el fallo impugnado, y así se decide.
-III-
En razón de los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.537940, debidamente asistida por la abogada HECTOR ROGER BLANCO-FOMBONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-016858, y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA en razón de la materia al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-016858, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y la competencia del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y así se decide.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 03 de octubre de 2013, por el Tribunal a quo.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para su conocimiento, así como de la totalidad del presente asunto, con el objeto que se sirva proveer lo conducente y en consecuencia remitir a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y MEDINA El SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-022106
YM/JCH/Jhonny.
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