REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-001616

ASUNTO: AH52-X-2013-000576
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: ABG. LENNI CARRASCO DORANTE, Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.



I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 18 de Noviembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-001616.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 18 Noviembre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…Me inhibo en el presente asunto AP51-V-2011-001616 y en todas aquellas causas en las cuales se encuentre como parte y como abogado el ciudadano JOSÉ ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.683.821, inscrito en el inpreabogado bajo el número 36.408, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento. En fecha 26/05/2011, mediante diligencia el abogado JOSE ALBERTO TACHER procedió a recusarme, tal y como se evidencia de la mencionada diligencia cursante al folio 62 del asunto AH52-X-2011-000303, siendo declarada la misma sin lugar por el Juez Superior Accidental GREGORIO IGNACIO CROPPER JEANS LOUIS, en fecha 24/10/2013. Ahora bien; considera esta Juez que ante la conducta y señalamientos del abogado JOSE ALBERTO TACHER, quien suscribe debe inhibirse de conocer la presente causa en virtud de todos los hechos irrespetuosos en mi contra, los cuales cursan en los asuntos AP51-V-2011-001616 y AH52-X-2011-000303. En consecuencia, en por todo lo anteriormente señalado, me apego al criterio jurisprudencial arriba mencionado y procedo a inhibirme en el presente asunto y en todos los asuntos de los cuales forme parte el ciudadano abogado José Alberto Tacher Moscatel. En tal sentido, esta Jueza de Primera Instancia a cargo del Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial, solicita respetuosamente al Juez Superior que le corresponda conocer la presente Inhibición, DECLARE CON LUGAR la misma. Se ordena la apertura de un cuaderno separado que contendrá copia certificada de la presente acta. Igualmente dejo a su criterio la revisión de las actas procesales que constan en el expediente AP51-V-2011-001616 y en el cuaderno signado con la nomenclatura AH52-X-2011-000303, relativas a la demanda del Régimen de Convivencia Familiar y recusación en mi contra, respectivamente...”


En fecha 28 de Noviembre de 2013, se admitió la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se genera incomodidad manifiesta en el folio 2 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

“…lo cual redunda en esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, hace forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, pero no por las falencias descritas por parte de la actora en su escrito de recusación, lo cual además no pudo demostrar y por tanto fue declarada sin lugar, si no (sic) por lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO….”


En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001616, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece.
III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogada LENNI CARRASCO DORANTE, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2013-001616, la cual versa sobre una Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana VERONICA GRACIELA HUEK YRAUSQUIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.217, contra del ciudadano JOSE ALBERTO TACHER MOSCATEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.821. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2013-001616, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000 y se libró oficio remitiendo las copias al juez inhibido.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.





JOC/NGM/HERIBERTO MEDINA
AH52-X-2013-000576.