REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cinco (05) de Diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-021337.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-008846.

MOTIVO:
Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE RECURRENTE:

LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 19.036.

PARTE CONTRARECURRENTE:
RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.410.196.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:
JOSÉ RAMÓN MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.251.


SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2013, por el abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.036, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, en beneficio de su hija, la adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20) años de edad.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el asunto contentivo de Obligación de Manutención (Medidas Cautelares), quedando en los siguientes términos:

“…esta Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO que pesa sobre la pensión de jubilación del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-3.410.196, decretada mediante Sentencia definitivamente firme en fecha 19/07/2006, por la suprimida Sala de Juicio IV de Protección del Niño y del Adolescente, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ofíciese al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a objeto de hacer de su conocimiento del presente fallo a los fines legales conducentes…”


FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció el abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.036, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, quien alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que el Tribunal a quo incurrió en la falta de motivación de la sentencia, así como el no ajustó a lo alegado y probado en autos; ignorando la presentación del escrito de oposición y las pruebas consignadas contra la solicitud de levantamiento por parte del progenitor. Por lo que por todo lo antes expuesto solicito la continuidad del beneficio de manutención acordado, invocando precisamente la parte excepcional del contenido del literal b, del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de igual forma solicitó se revoque la sentencia interlocutoria, se le niegue lo solicitado por el obligado y se produzca una aclaratoria en cuanto al monto de manutención que debía haberse ajustado desde el año siguiente a su fijación, en cuanto al salario mínimo actual. Por ultimo solicitó se oficie el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que subsane el déficit producido en las retenciones desde el mes de julio del año 2008. (F. 10 al 12)

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CONTRARECURRENTE.

En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.410.196, asistido por el abogado JOSE RAMON MARQUEZ inscrito en el Instituto Previsión Social Nº 52.251, estando en su oportunidad legal para contestar el escrito de formalización, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron lo siguiente:
Solicitaron a esta superioridad que en virtud de que la ciudadana se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya alcanzo la mayoría de edad, y por cuanto la misma esta estudiando comunicación social, una profesión que le ofrece un amplio panorama laboral, por sus características, su contenido académico y estar en el espectro de las carreras humanísticas, la cual le permite articular su horario de clases ya sea en la mañana, tarde o noche, con un trabajo en el área de su ámbito laboral futuro, lo cual no solo la complementaria como profesional, sino que a la vez de le permitiría ayudar con su sustento y en nada atentaría contra la integridad, formación o intereses de la misma. Por lo que por todo lo antes expuesto solicito se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustancian de este Circuito Judicial, en el sentido de que se levante la medida cautelar de retención de la porción de la pensión que percibo como ex-funcionario jubilado del SENIAT, y se oficie al SENIAT, a los fines de informar del levantamiento de la misma. (F. 21 al 23)
En fecha 07 de Noviembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del presente año, este Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial dicto dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a ese día se publicaría el extenso.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, PASA A HACERLO Y PARA ELLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De la revisión integra del la causa principal se evidencia que el a quo al sustanciar la causa principal libró en fecha 18 de junio de 2013, boleta de notificación a la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, con el objeto de notificarle en relación a la solicitud realizada por el contrarrecurrente sobre el levantamiento de la medida, siendo la misma notificada en fecha en fecha 07 de octubre de 2013. De igual forma se evidencia del folio 22 de la causa principal que la ciudadana antes mencionada le otorgo poder Apud Acta al abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.036, para que actuara en el presente asunto en defensa de los derechos e intereses de su persona, así como también de los de la ciudadana se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para la fecha era menor de edad. Ahora bien, de lo anterior este Tribunal realiza las siguientes observaciones:
La extensión de la obligación de manutención se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 383 de nuestra ley especial el cual establece:

La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”. (Resaltado nuestro)

Del mismo se desprende que una vez que la adolescente ha alcanzado la mayoría de edad, el obligado podrá solicitar al tribunal la extinción de la obligación, salvo que el mismo se encuentre estudiando y no pueda realizar ninguna actividad remunerada. Sobre la mayoría de edad nuestro Código Civil dispone:
Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya alcanzo la mayoría de edad, por lo que la misma es tal como dispone la norma antes mencionada capaz para todos los actos de la vida civil, y al ser ella la beneficiada con la medida dictada objeto de esta causa, es por lo que el Tribunal de primera instancia al librar la notificación debió hacerlo dirigida a nombre de ella y no a nombre de su madre la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, porque si bien es cierto que el abogado actuó como apoderado judicial de ambas en el escrito donde solicito la extinción de la obligación de manutención, no es menos cierto que no consta a los autos poder otorgado por la ciudadana ARIANA ISABEL ARJONA YEPES, al mencionado abogado, ya que el poder otorgado que cursa al folio 22, la joven antes mencionada era menor de edad y su capacidad estaba superditada a que la madre la representara por su condición minoril, y así se declara.
En otro orden de ideas, es importante destacar que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y que sean relevantes dentro del proceso. En el entendido, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación con una de las partes intervinientes en el proceso, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso, y menos aún cuando estamos en presencia de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Se requiere indicar al respecto la naturaleza de la tutela judicial efectiva, tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia N° 708, Expediente N° 00-1683, de fecha 10/05/2001 estableció lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos administrativos de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se concierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..”. Destacado y subrayado de esta Alzada.
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Ahora bien, es importante destacar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, y al respecto la Sala Constitucional a expresado lo siguiente:
Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado p presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias…”. ( S.C. Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso estableció:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…” (S.C N° 1758 del 25-09-201. Resaltado de la Alzada.).

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto evidencio que si existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificada la joven se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser estas normas de orden publico, es por lo que se hace necesaria la reposición de la causa de la presente demanda, y así se establece.

III
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de octubre de 2013, por el Abogado GIOVANNI CAGGIA CILIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e número 19.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LORENA ISABEL YEPES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.804.571, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de notificación de la ciudadana se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes titular de la cédula de identidad N° V- 21.414.704, con el fin que realice sus alegatos y defensas con respecto a la solicitud de extinción de la obligación de manutención y de levantamiento de medidas presentada por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA: TERCERO: En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones dictadas por el a quo desde el 18 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.



AP51-R-2013-021337
JOC/NMG/Luís Alberto D.