REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2010-009425
DEMANDANTE: TOMMY JOSE MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.097, asistido en este acto por la ciudadana GERALDINE LOPEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto del Área metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: MIRNA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.421, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA MIRABAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.764.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Modificación de Custodia.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de junio de 2010, por el ciudadano ABRAHAM BLANCO, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano TOMMY JOSE MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.246.097, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.421, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA MIRABAL AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.764; en su escrito libelar manifestó: que de su vinculo matrimonial con la ciudadana MIRNA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, procrearon una hija; que antes del nacimiento de su hija se separaron; que a incurrido en fallas tanto en el colegio como en sus cuidados médicos; que la prenombrada niña no ha asistido al colegio en varias oportunidades; que él puede garantizarle a su hija el nivel de vida adecuado, y tiene disponibilidad de tiempo para ocuparse de ella y sus necesidades; que la madre no cuenta con la voluntad de ejercer la responsabilidad de crianza, que garanticen a nuestra pequeña hija las condiciones de vida y seguridad que están obligados a darle, motivo por los cuales solicitó la atribución de la custodia de su hija.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la demandada, en fecha 11/01/2013, esgrimió en su escrito de contestación de la demanda: que en su condición de madre de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que es cierto que de su vinculo conyugal con el ciudadano TOMMY JOSE MENESES, procrearon a la niña de autos; manifestó, qué a formado, educado, custodiado y mantenido desde su nacimiento a la niña MARYELIS SARAIZ; siempre se a mantenido a su lado, y dentro de sus posibilidades económicas se encargó de sus necesidades; que se esforzó en darle todo lo necesario para su subsistencia, y su formación tanto académica como personal y nunca sus hija ha pasado ni hambre ni necesidades; que es falso, que haya incurrido en fallas sobre los cuidados en su desarrollo; que en todo ese tiempo no se ha enfermado por su descuido, o por que ella incumpliera con sus deberes como madre, no la ha expuesto a correr riesgos en su salud, seguridad o vigilancia, razones por las cuales solicitó sea desechada la solicitud de custodia que sobre su hija solicita el padre.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, y evacuarlas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
DOCUMENTALES
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por la Extinta Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXXX, según consta en el acta Nº XXX, de fecha XXXXXX, folio XXX, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año XXXX; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la niña, el accionante y la demandada, y así se declara.-
2.- Copia simple de la Conversión de Cuerpos y Bienes de Divorcio, sentencia dictada da por la extinta Sala de Juicio N° 3, asunto N° AP51-S-2004-0004266, emanada del Juez Unipersonal Tercero del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de convenimiento, en el cual acordaron los progenitores que la custodia de la niña de autos será ejercida por la ciudadana MIRNA COROMOTO GRATEROL PÉREZ, y así se declara.-
3.- Copia simple de la Medida de Protección dictada en fecha 29/03/2007, bajo la modalidad de Cuidado en el Propio Hogar, declarando responsable a su madre la ciudadana MIRNA COROMOTO GRATEROL PÉREZ; en cuanto al valor probatorio de las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio mediante el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, de la cual se extrae que la madre en sede administrativa fue impuesta del deber de velar por la salud mental é Integridad Física de la prenombrada niña, así como de su alimentación, manutención y vestido, y así se declara.-
4.- Copia simple de la constancia d estudio de la niña de marras, emitida por la unidad educativa privada XXXXXXXXXXX. Este tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por la cual se puede deducir que la niña se encuentra escolarizada; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Constancia de estudio de la niña de autos, emanada de la Unidad Educativa XXXXXXXXXXXXXXXX, de fecha 18 de septiembre de 2012. Este tribunal la valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por la cual se puede deducir que la niña mantiene una continuidad con su proceso Enseñanza-Aprendizaje en una unidad educativa, se encuentra escolarizada por la madre; y así se declara.
2.- Copia simple del boletín informativo correspondiente al año escolar 2010-2011. Este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, por la cual se puede deducir que la niña mantiene una continuidad con su proceso Enseñanza-Aprendizaje en una unidad educativa, y se encuentra escolarizada por la madre; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME

1.- Informe Técnico Integral practicado en el hogar materno y paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, recibido en fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por la Licenciada Lerida Soto en su carácter de Trabajadora Social, Dra. Melva Melendez en su carácter de Médico Psicólogo, y la Abogada Corina Marin. Quien suscribe, le otorga valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, sobre dicho informe esta juzgadora emitirá su pronunciamiento en la parte motiva del fallo, y así se declara.

2.- Informe emanado de la Unidad Educativa XXXXXXXXXXX, suscrito por la docente Lisbeth Goita, mediante el cual informa lo siguiente en relación al estudio efectuado:

• La escolar demuestra una apariencia física adecuada a su nivel de actividad dentro del aula de clases es normal. Con buena asistencia y puntualidad. Presento un comportamiento tranquilo y respetuoso, sin embargo en ocasiones se ha observado una actitud poco receptiva hacia algunos compañeros de clases y a la docente de aula, situación que se ha tratado de solventar hablando con la estudiante.
• Su aplicación en el trabajo es ordenada, posee hábitos escolares, demuestra confianza en si misma, cumpliendo con sus trabajos de investigación.
• Con respecto a la lectura se ubicó en una etapa retransición de fluida a expresiva, con buena comprensión de la misma.
• Su ejecución en la escritura es legible, utilizando la letra cursiva, con una adecuada inclinación, tamaño y trazado, presenta pocos desaciertos en la grafía.
• En el área de matemáticas, realiza adiciones y sustracciones complejas, domina las tablas de multiplicar.
• En resumen la estudiante posee las competencias académicas y por acorde a su edad y grado que cursa.
• Es importante que el representante continúe apoyando, atendiendo y reforzando a la niña en su proceso de aprendizaje. (Negritas y subrayado nuestro)

Se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que la misma solo es demostrativa del rendimiento académico de la niña de autos, siendo que dicha probanza, no aporta elementos de convicción que permita corroborar los alegatos de la parte demandante, por el contrario, se evidencia un cumplimiento de las actividades académicas de la niña.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, siendo que la niña de autos compareció a la Audiencia de Juicio, quien fue escuchada por la Juez de este despacho.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior; en este sentido se deja constancia que la opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.
IV
MOTIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza, y al respecto establece:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado y Negritas de la Sala).

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de -entre otro- residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y Negritas añadido)

La Responsabilidad de Crianza es una de las Instituciones Familiares que conforman lo que el legislador patrio definió como la Patria Potestad, quizás es la más importante pues de esta derivan: la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.
Los casos en los que los padres no convivientes deben ejercer la Responsabilidad de Crianza, son los casos en que los niños se ven mas afectados, ya que sus padres teniendo oficialmente sobre ellos un ejercicio conjunto de los poderes inherentes a la Patria Potestad, en la cotidianidad, la autoridad real se refleja únicamente, en un progenitor-custodio presente, mientras que el otro es un progenitor ausente, tácitamente relegado, con muy poco contacto personal con sus hijos.
Ahora bien, siendo la Responsabilidad de Crianza uno de los elementos integrantes de la Patria Potestad, se infiere que las causales para que resulte procedente la modificación de ésta, deben ser los mismos establecidos en el artículo 352 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la Privación de Patria Potestad, a saber:

“… cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”

En virtud de lo anterior, se colige que el legislador estableció taxativamente una serie de causales que deben revestir cierta gravedad, que permitan justificar que una madre sea separada de su hijo y más aún, en el presente caso, que dicha separación se realice en una niña de tan corta edad. En este sentido, la custodia de los hijos -atributo de la Responsabilidad de Crianza- versa sobre la convivencia o comunidad de vida con la hija, es decir, los hijos deben vivir con los padres, y a su vez estos deben procurarle un recinto o lugar para esta convivencia, ya sea conjunta o separadamente. En efecto, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad implica una concertación entre los padres sobre las decisiones importantes relacionadas con la vida de la hija, una interpretación en contrario implicaría que el progenitor no custodio se encontraría ante un hecho cumplido incompatible con el respeto de una función parental ejercida conjuntamente entre ambos progenitores.
La esfera de influencia, es pues, inagotable; un progenitor puede orientar la vida de su hijo hasta en las inclinaciones políticas, orientación profesional, en su comportamiento ciudadano y hasta en la escogencia de su entorno social. Ahora bien, ante el cúmulo de poderes encontramos una excepción al derecho de ejercer la custodia de los hijos y lo encontramos en el último párrafo del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“En estos casos, [Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas] los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés aconseje que sea con el padre.”

Esta norma no es arbitraria, la razón de esta preferencia se encuentra en la consideración de que el contacto materno es esencial e insustituible para la niña en las primeras etapas de su vida, fundamentado a su vez en lo especial de los cuidados y atenciones que la madre provee a los niños o niñas, debido al alto grado de indefensión biológica de los mismos. En la práctica, entre las razones que suelen alegarse para descalificar a la madre cuando existe alguna disputa sobre la Responsabilidad de Crianza se encuentran, entre otras, maltratos que afecten la salud física o psíquica del hijo que no reúna las condiciones materiales para tenerlo consigo o que no esté en posibilidades para atenderse ni a ella misma, siendo una de las mas comunes, actitudes de abandono respecto de los hijos; en el presente caso, se presenta como alegatos, que a incurrido en fallas tanto en el colegio como en sus cuidados médicos; que la prenombrada niña no ha asistido al colegio en varias oportunidades; que la madre no cuenta con la voluntad de ejercer la responsabilidad de crianza, que garanticen a su hija las condiciones de vida y seguridad que están obligados a darle, las cuales se traducen en el abandono de la madre respecto de la hija y que la madre no posee estabilidad habitacional ni económica, puntos sobre los cuales la parte demandante no probó absolutamente nada. Aprecia esta Juzgadora, como una valoración positiva el hecho que la madre contesto la demanda, promovió pruebas, siendo esto una exteriorización de la voluntad de querer ejercer la custodia de la niña de autos, y así se establece.
Es preciso, de terminar que en la relación niña-familia y en particular la relación hija-padres no se trata de los derechos de los padres sobre los hijos, sino que de acuerdo con la nueva corriente de protección a la niñez y a la adolescencia, se trata primordialmente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y es su interés superior que debemos enfocarnos a la hora de tomar una decisión que pudiera afectar el libre desenvolvimiento de su personalidad.

• los ciudadanos Tommy Meneses y Mirna Graterol, actualmente divorciados.
• La pequeña comparte con su padre cada quince días, los fines de semana, un régimen de convivencia familiar fijado luego del divorcio de los padres.
• Se encuentra escolarizada, cursando un grado acorde con su edad cronológica.
• La manutención de la niña es cubierta por la madre. Sólo durante la convivencia padre-hija, éste cubre sus gastos de manutención.
• Para el momento de la evaluación social Maryelis impresionó como una niña en aparente buenas condiciones de salud, espontánea, se encuentra inmersa en las desavenencias de los progenitores. Manifestó que se siente a gusto viviendo con su progenitora con quien mantiene fuerte vinculación afectiva, asimismo, con el grupo familiar materno.
• La niña Maryelis mostró una actitud tímida durante la entrevista psicológica, sin embargo, fue colaboradora. El desempeño en las pruebas psicológicas, permite deducir que presenta indicadores de impulsividad, razón por la cual podría actuar sin evaluar las consecuencias de sus acciones o tendiendo a realizar varias actividades simultáneamente. Así mismo, podría experimentar sentimientos de desvalorización, de ahí que en ocasiones actúe con timidez.
• En cuanto a su vida académica, la niña refirió adecuadas relaciones interpersonales y buen rendimiento. Su habilidad perceptivo-motriz se encuentran un poco por debajo de lo esperado para la edad.
• La demanda de custodia fue incoada por el ciudadano Tommy Meneses, a favor de la niña en estudio, en contra la de progenitora Mirna Graterol, motivado a que considera que la madre no le provee los cuidados necesarios que su hija requiere, y también interfiere en la relación padre e hija.
• La ciudadana Mirna Graterol, reside en una vivienda improvisada tipo casa, donde la niña cuenta con un espacio también improvisado como dormitorio para su uso. En este inmueble se pudo observar adecuadas condiciones salubridad.
• Los ingresos que percibe la progenitora le permiten cubrir los gastos básicos del grupo familiar.
• La progenitora se encuentra en desacuerdo en que el padre tenga bajo su cuidado a la niña, considera que Maryelis debería permanecer con ella.
• En el estilo de funcionamiento psicológico de la Sra. Mirna, se observa con un estilo cognitivo que podría basarse en criterios fantasiosos o desligados de la realidad. Así mismo, destaca su tendencia a la expansión, por lo que podría tomarse un tiempo considerable en la elaboración de las tareas o se le podría dificultar tener en consideración las necesidades de los otros. Su manejo con los aspectos normativos y su capacidad de movilizarse para alcanzar las metas se encuentran dentro de lo esperado. En el área emocional, ha nombrado y elaborado poco sus vivencias.
• El ciudadano Tommy Meneses, habita en una vivienda tipo apartamento, en donde la niña disfruta de un dormitorio para su uso exclusivo. Con buenas condiciones de aseo.
• El progenitor cuenta con un ingreso económico que le permite cumplir con las necesidades económicas de su grupo familiar.
• El padre impresiona como una figura con altas expectativa, y dirigido al desarrollo personal de la niña.
• El Sr. Tommy se observa con un estilo de funcionamiento psicológico, en el que su manejo se encuentra dentro de lo esperado, en relación con los aspectos cognitivos, la capacidad de movilizarse para alcanzar sus objetivos y así como con los aspectos normativos. Sin embargo, resaltan indicadores de impulsividad y de desorganización. El área sexual destaca entre sus prioridades.
• Ambas figuras parentales deben cumplir con dos funciones básicas, tanto la de dar afecto, como la de garantizar el desarrollo personal de sus hijos, en este sentido, los padres de la niña podrían incorporar el elemento del que están careciendo respectivamente. Ambos padres deben ser incluidos en Escuelas para Padres, para reflexionar y hacer los arreglos necesarios al respecto. Además es interesante que puedan incorporar mejoras (ambos) a nivel de la comunicación, en beneficio del desarrollo integral de sus hijos.
• Ambas figuras también deberían dirigir sus esfuerzos al rescate de la relación del hijo adolescente, Ricardo Antonio, con su madre.
Se recomienda que la progenitora realice las refracciones necesarias para el mejor acondicionamiento del dormitorio de la niña, que le proporcione mayor privacidad, y seguridad emocional y sexual a su hija. (Resaltado y Negritas de la Sala).

Del anterior informe, se logra constatar que para ese momento la madre es la que ostenta la custodia de su hija. No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258):

“la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.

Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende que se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya a este, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior de la niña, quien, para más, debe ser oída en el proceso.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y seguir ejerciendo la custodia de su hija.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En este mismo orden de ideas, la doctrina patria ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres, el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según Georgina Morales (2002) son las siguientes:

“• El acuerdo a lo que hayan llegado los propios padres en relación con los hijos mayores de siete (7) años, tendrá carácter preferente en el pronunciamiento judicial (lo cual no fue posible en el caso de autos).
• Como antes se dijo, el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida del niño la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.
• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.
• Cuando se trata de tomar decisiones sobre la custodia de niños, niñas o adolescentes, su interés superior nos lleva, asimismo, a considerar que lo más conveniente para ellos es no ser separados de sus hermanos, en efecto la fratría o grupo de hermanos forma un bloque sólido en el núcleo familiar por lo que deben evitarse las separaciones (Georgina Morales, 2003). Esta preservación de los grupos de hermanos, ha sido denominada como principio de la unidad de la fratría (situación que aplica en el caso de autos, por cuanto consta que existen otros hermanos).”

Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, analizado a través del prisma de la norma, y con especial atención a los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, queda demostrado suficientemente que existen una serie de elementos que permiten concluir que es la madre, la persona quien debe ejercer el rol de progenitora custodia, por lo que considera esta Juzgadora, que la niña MARYELIS SARAIZ MENESES GRATEROL, debe permanecer bajo la custodia de su madre, quien esta cumpliendo ha cabalidad con sus deberes maternos, satisfaciendo las necesidades de su pequeña hija. Por cuanto se desprende, de lo aquí analizado, y realizada la Revisión de todos los elementos que conforman la prestención y en virtud que la parte actora no demostró los supuestos que la doctrina y la norma han establecido de manera taxativa, para que la custodia quede establecida en la persona del progenitor, razones por las cuales no debe prosperar la presente demanda en derecho; y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Modificación de la Responsabilidad de Crianza en su Atributo de Custodia, incoada por el ciudadano ROBERTO THOMAS FERRIER, de nacionalidad Barbadense, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.249.673, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres asistan a terapias y de esta forma puedan mejorar la relación materna-paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ























BAG/EP/OH Modificación de Custodia AP51-V-2010-009425