REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2013-000952
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.473.074.
DEMANDADA: YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.030.987.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda de Régimen de Convivencia Familiar, presentada en fecha 22 de enero de 2013, por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.473.074, contra la ciudadana YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.030.987, a favor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; alega el accionante en el escrito libelar que compareció en fecha 06/12/2012, por ante la Fiscalia Nonagésima Primera, a fin de manifestar que tiene problemas con la madre de sus hijos con el Régimen de Convivencia Familiar, por lo que solicitó que se le fijara de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, en relación a la vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán compartidas por ambos progenitores de manera alterna y las vacaciones escolares serán igualmente compartidas entre ambos padres, referente a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas se alternaran las fechas correspondientes al 24 y 31.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº XXXX, emanada del Consejo Municipal del Distrito Capital Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; esta documental es valorada por quien suscribe, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº XXXX, emanada por la Unidad de Registro Civil XXXXXXXXXXXX, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. esta documental es valorada por quien suscribe, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.
3. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nº XXXX, emanada del Consejo Municipal del Distrito Capital Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXX, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, esta documental es valorada por quien suscribe, en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por el Trabajadora Social OVNIDYS SANCHEZ, Abogada YASMIRA GARRIDO y Psicóloga VIRGINIA CONSI, el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones y recomendaciones:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

• De los datos obtenidos del presente caso, se puede comprender que el problema entre el Sr. Víctor Manuel Briceño y la Sra. Yesenia Lourdes Rojas Bermúdez, se mantiene y sigue su curso en el vínculo de pareja que débilmente se formó entre ellos. Además existen indicadores sociales, religiosos y económicos que perturban el vinculo paterno-filial-materno, involucrando a sus tres hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en sucesos que reales o no, mantienen a los niños dentro de un vinculo vicioso, de rabia, desesperanza y decepción, lo cual sigue dejando en evidencia la falta de comprensión y compatibilidad de estos adultos, pudiendo generar en los pequeños agotamiento, incertidumbre y temor.
• Se conoció que el Sr. Víctor Manuel Briceño, es un adulto que socialmente presenta buenas intenciones a favor de sus tres hijos, pero se le observó agotado de la supuestas agresiones de la Sra. Yesenia, mismas que para el, están destinadas a que él pierda el vinculo con sus hijos.
• Además se pudo observar que este adulto procura cumplir diligentemente con su rol de padre, además se le observó muy comprometido con su trabajo, alejado supuestamente de las drogas, comprometido con su religión cristiana y deseando mantener el vínculo con sus hijos. Este, no dispone de una vivienda propia, habita con su madre en un ambiente, el cual esta distribuido de manera improvisada, que fácilmente puede cambiar en el tiempo y hasta ahora, ha garantizado la necesidad de vivienda.
• El ciudadano Víctor Manuel es un adulto masculino de treinta y tres años de edad, la crianza fue ejercida por madre y padre complementario con patrones laxos debido a ausencias prolongadas de éstos en el hogar; el padre biológico representó una figura significativa con esquemas inconsistentes en relación a las responsabilidades inherentes al rol. Desde el punto de vista psicológico se observa patrones de funcionamiento esquizoide, con actividades sociales limitadas y dificultad para establecer relaciones interpersonales, por otra parte presencia de bajo control de los impulsos que aparentemente generan sentimientos de culpabilidad y vergüenza. En el plano de las fortalezas los signos sugieren presencia de sentimientos de estabilidad y percepción realista; con disposición a desarrollar recursos en área relacional, capacidad para la organización y para la adaptación en general. En relación a la afectividad se evidencia humor depresivo, afectación del nivel de actividad y energía, indicadores de ansiedad. Conciencia de situación actual. Capacidad de insight.
• El ciudadano Víctor Manuel es un adulto con antecedente de síndrome de dependencia de una droga (cocaína), en aparente remisión total temprana (durante ocho meses no se han cumplido los criterios de abuso o dependencia). Se sugiere se practique toxicológicos.
• Se observó en la Sra.. Yesenia Lourdes Rojas Bermúdez, que ésta adulta procura, desde su responsabilidad como madre, proteger a sus hijos cualquier amenaza que perturbe su crecimiento, social, moral, psicológico, intelectual y religioso. Es por ello, que procura construir con sus hijos, un nivel de vida adecuado, que le garantice un desarrollo integral, de acuerdo a cada etapa de crecimiento.
• Además se pudo observar que esta adulta procura cumplir diligentemente con su empleo y con las labores de hogar. Además no dispone de una vivienda propia, pero hasta ahora es el modo en que le puede garantizar un espacio digno para sus hijos, aunque existe en la habitación que ocupa la Sra. Yesenia una promiscuidad funcional, donde el ambiente originalmente diseñado para satisfacer la necesidad del descanso, se usa también como cocina, comedor, sin privacidad alguna.
• Es de destacar a la ciudadana Juez, que en varias oportunidades se le dio cita a la ciudadana Yesenia Rojas y a los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de la prenombrada, para que acudieran a este Equipo Multidisciplinario, a los fines de cumplir con la realización de las evaluaciones psicológicas solicitadas, no obstante no asistieron los días pautados. Ahora bien, por lo anteriormente señalado, no se efectuaron las evaluaciones psicológicas y en vista que ya ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para remitir las resultas del informe integral solicitado por el Tribunal, este Equipo Multidisciplinario N° 7, envía el informe integral sin haberse realizado la correspondientes evaluaciones psicológicas. Si el Tribunal considera conveniente dichas evaluaciones, le solicitamos que nos envié nuevo oficio, con el fin de reflejarlo en la estadística que se lleva ante la Coordinación de todos los equipos adscritos a este Circuito Judicial.
• Se sugiere que el ciudadano Víctor Manuel se incorpore a Programa de Atención Integral especializado en consumo de sustancias psicotrópicas, con el objetivo mantenga control y tratamiento por Psiquiatría y Psicología e inicie plan de seguimiento, con la finalidad se evalúen los recursos psicológicos para mantener la remisión y consecuentemente desarrollar plan de vida adecuado. (negrillas y subrayado, nuestro).

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

DE LA AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que aunque los niños no comparecieron a la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora consideró continuar con la celebración de la audiencia de juicio en virtud de la comparecencia de la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Área Metropolitana de Caracas; y por cuanto el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si el Fiscal del Ministerio Público se encuentra presente en la Audiencia, este Tribunal decidió dar celebración a la misma, y así dictar el fallo respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños de marras, siendo que este Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal eximió de oír a los mismos, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre el padre y sus hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido, en el particular asunto que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que lo conforman, que la demandada YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.030.987, estando en la oportunidad legal para ello, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera negar el establecimiento del Régimen de frecuentación. Dentro de las conclusiones del Informe Integral, cabe señalar, por parte de esta juzgadora, a fin de poder fijar un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear a los niños de autos, al momento de estos compartir junto a su padre, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre ellos y su padre, sino por igual su cuido y su desarrollo en un ambiente donde los niños puedan desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento. Con base en las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, en necesario tomar en cuenta que el grupo familiar debe asistir a psicoterapia de forma individual, y poder fortalecerse la relación padres e hijo. Igualmente se insta al ciudadano VÍCTOR MANUEL, se incorpore a Programa de Atención Integral especializado en consumo de sustancias psicotrópicas, con el objetivo mantenga control y tratamiento por Psiquiatría y Psicología e inicie plan de seguimiento, con la finalidad se evalúen los recursos psicológicos para mantener la remisión y consecuentemente desarrollar plan de vida adecuado. En el caso bajo análisis, es importante considerar que el derecho de convivencia familiar, no es un derecho contemplado sólo para el padre no custodio, sino que primordialmente, es un derecho para los hijos el contacto tanto con su padre y con su madre de forma equitativa, siempre y cuando éste no resulte perjudicial o contrario a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con los niños de mantener una relación directa y regular con sus hijos, pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre o madre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera sistemática aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho del niño separado de uno de sus padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior de los niños. Esto significa, que la consagración del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el no custodio, sólo puede estar condicionada al interés superior de los niños, cuya determinación fue expuesta en ambos artículos. En tal sentido, no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho del padre y los hijos a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales de los niños y el adolescente consagrados en la propia ley; y así se declara.
Finalmente, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el régimen de convivencia familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para los niños de autos y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando no cohabite con éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno-filial y al mismo tiempo se le garantice a los hijos el bienestar que requieren para su desarrollo psico-emocional, y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.473.074, en su carácter de progenitor de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana YESENIA LOURDES ROJAS BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.030.987, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días, sin pernocta, éste buscará a sus hijos los fines de semana que le corresponda en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y los entregará el día domingo a las cinco de la tarde (05:00PM), en el hogar materno.
SEGUNDO: El día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en el horario señalado en el punto primero. El día del cumpleaños de los niños, serán de forma alterna comenzando en el año 2014, con el padre, en el horario señalado en el punto primero.
TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año, los niños compartirán con su padre el carnaval y con la madre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares de los niños de autos, serán de por mitad, comenzando la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los niños los pasaran junto a su progenitor desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y los entregará al día siguiente en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM), y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los pasarán junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SEXTO: El incumplimiento de la presente decisión por parte de alguno de los progenitores, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción correspondiente, es decir la imposición del artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ



BAG/EP/Johan Arrechedera
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2013-000952