REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-00011410
DEMANDANTE: JOSEFINA VIANA AINSILIE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.170.248, representada por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 134.472.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RAMÓN ALEJANDRO LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
DEFENSORA PUBLICA: Abg. ANTONIETTA PROVENZANO RIZZI, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la niña de autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 13/06/2012, por la ciudadana, JOSEFINA VIANA AINSILIE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.170.248, debidamente representada por el abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 134.472, contra el De Cujus, CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.842, señaló la actora en el escrito libelar que desde el año 2003, hasta el día 08/02/2013, hizo vida marital con quien en vida se identificara como, CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, quien falleció Ab-Intentasto, en la fecha ya indicada, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 378, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda del Municipio Sucre; que de dicha unión Estable de Hecho, siempre fue pacifica, publica, notaria e ininterrumpida, conocidas por familiares, amigos y vecinos, que pueden dar fe de ello; que siempre vivieron juntos y cohabitaron bajo el mismo techo, ayudándose y socorriéndose uno al otro, como si se tratara de un verdadero matrimonio, cumpliendo con los deberes y obligaciones propios de un padre y una madre de familia; que constituyeron su hogar en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, allí vivieron juntos durante cuatro (04) años, al lado de su hija y demás familiares; que el De-Cujus, siempre le dio un trato digno y de respeto; que durante la unión concubinaria, procrearon una (01) hija, reconocida legalmente por su concubino, en su condición de padre de la misma, identificada como SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

II
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación, quien suscribe observa, que no se contestó la demanda durante el íter procesal.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Acta de Defunción N° 378 del año 2012; correspondiente al ciudadano CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-5.302.842; emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, de la Parroquia Petare.
2) Acta de Nacimiento N° XXX correspondiente a la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanada por la Dirección de la XXXXXXXXXXXXXXXXX.
3) Diversas tomas fotográficas familiares, cursantes a los folios del 14 al 18 de presente asunto; promovió la prueba de fotografías, con la finalidad de demostrar la convivencia y el afecto que tenia con el de Cujus, amigos y familiares; sobre tales medios que no son escrito sino meramente representativos, observa el Tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:
…” El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio…”; este Tribunal las valora de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; son apreciadas según la libre convicción razonada, y demuestran que la accionante y del el De Cujus compartían en diversas oportunidades con familiares y amigos, y así se declara.

En cuanto a los documentos señalados con los Nros 1, y 2, se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado, y que no han sido desconocidos o impugnados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la primera hace plena prueba de la filiación existente entre la niña, la actora y el de cujus; y la segunda se evidencia el fallecimiento del progenitor de la niña de marras, y así de decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por los demandados, quien suscribe observa, que no se promovió escrito de promoción de pruebas durante el íter procesal.

DEL DERECHO A OPINAR DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que en la audiencia de fecha 13/11/13 compareció a la Audiencia de Juicio la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; manifestado su opinión.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de la adolescente y los niños de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
1.) DELIA MERCEDES HERNÁNDEZ CARVAJAL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.275; quien señaló:
conocer a la accionante y al finado Cecilio Antonio Rivero, desde hacen aproximadamente más de veinte (20) año; que le consta que la ciudadana Josefina Viana convivió con él se Cecilio bajo el mismo techo; que también le consta que tuvieron una hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; expuso que ellos siempre compartieron juntos, en reuniones, cumpleaños, matrimonios, y fiesta de fin de años.
2.) RAÚL ENRIQUE CARBONELL BUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.220; quien señaló:
conocer desde hace aproximadamente cinco (05) años a la ciudadana Josefina Viana y a quien en vida se llamaba Cecilio Antonio Rivero, ya que ellos siempre iban a su consultorio por ser él médico; expuso que la sra Josefina trabaja en la misma clínica donde él labora, y fue desde ahí que comenzó su amistad con ella; que él compartió en varias oportunidades con ellos, tales como en cumpleaños de la niña, reuniones familiares y fin de años; que le consta que eran una pareja bien constituida, y habían procreado a una hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Esta sentenciadora de conformidad con el literal (k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la Unión Estable de Hecho, y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que no se promovió escrito de promoción de pruebas durante el íter procesal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil Vigente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Así las cosas, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:

a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.

b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.

c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.

Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS.
Al respecto, observa quien decide que de esa relación se procreó una hija de nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y por último, CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS (hoy difunto), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-5.302.842, y quien falleció Ab-Intestato, el 08/02/2012, siendo soltero y dejando como descendencia a dos (02) hijos más de nombre DIONEL ANTONIO, y JOSE GREGORIO ambos mayores de edad, respectivamente, quienes fueron notificados, y no desvirtuaron dicha demanda.
De tal manera, y dadas la testimoniales de la ciudadana DELIA MERCEDES HERNÁNDEZ y del ciudadano RAÚL ENRIQUE CARBONELL BUCCI siendo estos debidamente evacuados en fecha 13/11/2013; por este Tribunal, en las cuales se puede evidenciar que los testigos manifiestan en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que los ciudadanos JOSEFINA VIANA AINSILIE, y CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS eran pareja, que vivían juntos, hasta la muerte del ciudadano antes mencionado. Dichas testimoniales le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en su declaración; así, como también se observó que de ellos no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos; y así se decide.

De allí, es evidente que en el presente caso, la ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y convenidos por la parte accionante durante la etapa de juicio y sus escritos consignados a lo largo del iter procesal, por lo que en consecuencia, conforme a lo alegado y probado en autos quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada; y así se decide.
Ahora bien, acogiendo el criterio pacifico, reiterado, y continúo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005:
“(…) pero como, al contrario del matrimonio se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión ( lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad(…) (Destacados Nuestros)
En este orden de ideas, la parte demandante, ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de Hecho con el De Cujus ciudadano CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal declara el reconocimiento de la unión de hecho que existió entre la parte demandante JOSEFINA VIANA AINSILIE y la del causante CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, quienes mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública, notaría, ininterrumpida como marido y mujer, a partir del año 2003, hasta el día 08 de febrero de 2012, fecha en la cual fallece el De Cujus; por lo que este Tribunal DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO que existió entre la parte demandante JOSEFINA VIANA AINSILIE y la del causante CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.170.248, y a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE, antes identificada, y el de cujus CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.842, la cual se inició a principios del mes de febrero de año 2003, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, ininterrumpida hasta el día ocho (08) de febrero de 2012, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana JOSEFINA VIANA AINSILIE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-6.170.248, concubina del de, cujus CECILIO ANTONIO RIVERO SALAS durante el lapso antes señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ




BAG/EP/JYosoty.
AP51-V-2012-011410
Motivo: Acción Mero Declarativa