REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-014813
PARTE ACTORA: ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.524, representada por la Abogado HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
PARTE DEMANDADA: MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.941, representado por los Abg. LUZ AGUDELO CACERES y JESUS BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.830 y 103.848, respectivamente.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE CAUSALES 2° y 3°.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda por escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos en fecha 31/07/2012, por la ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.524, representada por la Abogado HELEN CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
Aduce la accionante que contrajo matrimonio civil en fecha 25/02/2010 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el acta Nº 22, Año 2010, con el ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, y que de esa relación nació la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.
Así las cosas, esgrime que a los tres años de convivir como pareja, la relación se torno tormentosa debido a cambios de conducta y trato por parte de su cónyuge, siendo el 28/11/2011, cuando su cónyuge le manifestó que abandonaría el hogar debido al estrés y la presión que le originó la depresión post parto, motivo por el cual su cónyuge se refugio en una nueva relación.
Siendo en enero de 2012, cuando su cónyuge le planteo el divorcio, pues le manifestó que no sentía nada por ella, sin embargo, quiso insistir con la reconciliación pero no volvió a darle la cara, solo tenían comunicación a través de mensajes de texto, de igual forma le pidió que no lo molestara porque mantenía una nueva relación con otra persona, que buscara la felicidad junto a alguien más, palabras que en el mes de febrero fueron determinantes para tomar la decisión de aceptar el divorcio.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte accionada diera contestación a la demanda, se evidencia a los folios 92-97 de la presente causa; escrito de contestación presentado en fecha 19/12/2012 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), suscrito por el ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, debidamente asistido de abogado, del cual se extrae lo siguiente:

“… Ahora bien, ciudadano Juez, resultan falaces e infundados todos los argumentos fácticos aludidos por la parte actora la ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL, ya que ella misma reconoce en el libelo de la demanda, la cual textualmente se indica “… ya que motivado a mi parto, sufrí mi proceso de depresión post parto tuve momentos de stress…”. Por lo que en todo momento el agraviado por el exceso y las injurias fui yo, siempre le manifesté que se mantuviera tranquila, porque se encontraba embarazada, y lo que recibía de ella eran insultos y atropellos, inclusive no quería que me acercara a ella, lo que conllevo al progresivo deterioro de la relación matrimonial que nos unió, ya que producto de sus depresiones post parto, siempre me manifestaba que me fuera, que no me quería ver, por lo que constantemente me hacia el día a día más hostil, por lo que tome la decisión de retirarme de la casa de mi padre, el ciudadano RAMON CELESTINO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.903.764, ya que vivíamos en su casa, y quien también me manifestaba que tuviera cuidado con la bebe que estaba por nacer, por lo que ante el peligro inminente de que le fuera a suceder algo por su estado avanzado de gravidez, y posterior post parto, recogí mis cosas y me fui a vivir a una habitación alquilado a los fines de evitar, cualquier eventualidad o poner en riesgo la salud de mi hija, que es el ser que mas quiero.
Sin embargo, iba a visitarla cada cierto tiempo ya que me preocupaba por la salud de ella y por ende la de mi hija, le manifesté en reiteradas oportunidades que buscara ayuda profesional a los fines de controlar sus depresiones post parto, sin embargo, lo que recibí era desprecio y mas desprecio, por lo que solo opte por enviarle mensajes de textos ya que cada vez que la llamaba era los mismos insultos y reclamos por todo…”.

-III-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1. Acta de Matrimonio suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Nº 22, folio 32, año 2010 de fecha 25/02/2010 de los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL y MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, f.23.
2. Acta de Nacimiento suscrita por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXXXXXXXX, Acta Nº XXXX, de fecha XXXXXX, tomo Nº XX de XXX folios del segundo trimestre del año XXXXX, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA f.24.

En relación a las documentales señaladas con los Nros. 1y 2, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Impresiones de transferencias de banca por Internet (f. 102-115) y (f.124-134), certificadas por Banesco Banco Universal, evidenciándose como beneficiaria a la ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL. En relación a esta documental, cabe destacar, que los documentos transmitidos por vía electromagnética: el télex, el telegrama, la transmisión por cable, el correo electrónico y archivos de computación (entre los cuales tienen especial popularidad los denominados “archivos Word”), no constituyen propiamente una reproducción de un documento. Son telemensajes gráficos reproducidos o reproducibles en papel o monitor, que por analogía o semejanza asumen la tutela procesal del ofrecimiento, control y valoración de la prueba por escrito, según el principio de libertad de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del único aparte del artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos …”. En tal sentido, el contenido del único aparte del artículo 395 del Código Procesal Civil, conjuntamente con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla la figura probatoria llamada “medios libres”, la cual esta referida a todos aquellos medios probatorios no contemplados en los diferentes ordenamientos jurídicos, tales como el CPC, la Ley Procesal Laboral y cualquiera otros de prueba semejante, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara.
2. copia simple del expediente signado con la nomenclatura AP51-J-2012-012717, relativo al convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL y MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, a favor de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06/07/2012. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

DE LO ORDENADO POR EL TRIBUNAL
1. Comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias adscritas a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (f.191, 193-194, 201-227, 229-233), en acuse de recibo del oficio Nº 857/2013 de fecha 24/05/2013, sobre las posibles cuentas bancarias, tarjetas de crédito, líneas de crédito o cualquier otro instrumento financiero que mantienen los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL y MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO.
2. Constancia de Trabajo del ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, emanada de la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral de fecha 26/06/2013, (f.198).

En cuanto al valor probatorio de las documentales señaladas con los Nros 1 y 2, en relación a las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se declara.

TESTIMONIALES
Quien suscribe, considera que los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora, ciudadanos REINA MARGARITA SANDOVAL DE GONZALEZ y CARLOS ALBERTO YEGUES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.851.941 y V-14.456.997, respectivamente, escuchadas como han sido dicha deposiciones, conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, fueron congruentes en su declaración, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por ambos cónyuges al propiciar situaciones que afectaron el entorno familiar, lo que hizo que el demandado abandonara el domicilio conyugal que constituyeron al momento de contraer nupcias, el cual se encuentra en la Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, en relación a la causal segunda, sin embargo, en cuanto a la causal tercera, ambos testigos manifestaron no haber presenciado hechos de violencia, excesos, sevicias por parte de los conyugues, motivo por el cual, no quedó probada dicha causal. En tal sentido, se le otorga el valor probatorio a lo relativo al abandono material y voluntario del ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, considerándose elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolo como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12/11/2013, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, comparece la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien por su corta edad se exime de ser oída, sin embargo, se observo, vestida acorde a su edad y sexo, mostrando sentimientos de afectos y cariño hacia su progenitor, en buen estado de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los niños de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Analizadas las pruebas presentadas y las testimoniales evacuadas, se concluye que en el caso de autos, que ha quedado demostrada la existencia del abandono por ambas partes, el deterioro de la relación por parte del ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO contra la ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL, tal como lo manifiesta la demandante en su escrito libelar, por lo que para quien decide quedo demostrada la ocurrencia de la causal 2ª del Articulo 185 del CCV; y así se declara.
En este orden de ideas, que el artículo 172 LOPNNA, establece la obligación al Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y no manifestó objeción alguna.
Determinado lo anterior, se impone el deber de establecer los parámetros para las INSTITUCIONES FAMILIARES a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, las cuales regirán las relaciones del padre no custodio, después de disuelto el vinculo conyugal de los progenitores, en tal sentido oídas las conclusiones de ambas partes y la opinión del Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia de las actas que los padres convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención, el cual quedó homologado por Resolución dictada en fecha 06/07/2012 por ante el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, asimismo quedó planteada la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las cuales serán ejercidas por ambos progenitores, la custodia continuará ejerciéndola de modo preferente la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó homologado por Resolución dictada en fecha 05/12/2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, sin embargo se conminó a los progenitores a facilitar los encuentros y el establecimiento de las relaciones sanas y afectivas entre padre e hija; y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, en fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, este Tribunal considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.462.524, contra el ciudadano MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.285.941, con base a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; se desestima la reconvención propuesta, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL y MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, en fecha 25/02/2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, bajo acta Nº 22, folio 32, año 2010.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Se evidencia de las actas que rielan a los folios 76-77 del presente asunto, Resolución dictada en fecha 05/12/2012 por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos ONEIDA CAROLINA GONZALEZ SANDOVAL y MOISES DE JESÚS PEREZ PINTO, en relación al quantum alimentario y la convivencia familiar a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual es del siguiente tenor de:

“…El padre retirara a la niña en el Parque del Este el día sábado en el horario comprendido de ocho de la mañana hasta la cuatro de la tarde, retornándola en el mismo lugar un sábado cada quince días, y los días domingos los compartirá con su mamá, en los días decembrina la niña compartirá el día 24 con el padre entre 8 y 4 de la tarde y el 25 con la madre, en caso de que la madre viaje fuera de caracas para la celebración de fin de año la niña compartirá con el padre el día de reyes en el hora y con las condiciones preestablecidas, en caso contrario corresponderá el disfruta el 31 de diciembre a la madre y el primero de enero de 2013 al padre con las misma condiciones; con relación a la obligación de manutención el padre le da a su madre 1.400°°, que se le cancelan a la madre en transferencia bancaria en la cuanta Nro. XXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuenta corriente del Banco XXXXXXXXX a nombre de la madre y 890°° por concepto de guardería, como beneficio laboral, así como juguetes y póliza de seguros de Seguros Mercantil, en los gastos de diciembre y en los gastos escolares ambos padres se comprometen a compartirse los gastos un 50% cada uno…”.

TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión. En este punto, se le hace saber a las partes que el juicio de partición de los bienes de la Comunidad Conyugal, se realizará por procedimiento autónomo y separado al que nos ocupa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ




AP51-V-2012-014813
Divorcio Contencioso fundamentado en la causales 2° y 3° del art.185 CCV.
BAG/EP/Michelangela.-