REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2012-000152
DEMANDANTE: JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.841, representado por el Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789.
DEMANDADA: LORENYS MARGARITA ARENCIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.301.733, asistida por la Abg. MARJORIE RONDON, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) de Protección del Niño y del Adolescente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. TOMAS ENRIQUE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. NORBELYS BAEZ, actuando en su carácter de Defensora Décima (10°) de Protección, en colaboración con la Defensoria Vigésima Segunda (22°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 10/01/2012, por el ciudadano JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.841, representado por el Abg. EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.789; contra su cónyuge la ciudadana LORENYS MARGARITA ARENCIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.301.733. Alegó el demandante en el escrito libelar que: durante los años de vida en común con su cónyuge, todo se desenvolvía dentro de un plano de armonía y mutua comprensión, con eventuales y normales discrepancias que se suscitan dentro de la relación matrimonial y familiar; que en los últimos años de sus vida en común se tornaron insostenibles y de imposible convivencia, de manera inesperada se suscitaron hechos y circunstancias y fuera del plano familiar, ocurriendo discusiones violentas y agresiones físicas, amenazas constantes en contra del demandante, que se incrementaron progresivamente, entre ellas las diversas denuncias que le hiciera su cónyuge ante las autoridades civiles, policiales y judiciales, que evidencia el deterioro de la relación matrimonial; que en fecha 23 de noviembre de 2010, la demandada, denuncia a su cónyuge ante la Fiscalia del Ministerio Público, atribuyéndole hechos comprendidos dentro de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por lo cual fue detenido y presentando ante los Tribunales Penales y sometido a una serie de medidas dictas a favor de su cónyuge; que una vez transcurrido el tiempo, la demandada no demostrar los hechos alegados, lo que trajo como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el archivo fiscal; que en los primero días de noviembre de 2011, la cónyuge decide de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción abandonar el hogar, llevándose al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; que después de haber tomado la decisión de abandonar la residencia, decide nuevamente tomar acciones en contra del actor apoyándose en la Fiscalia del Ministerio Público, en la que procede a inventar situaciones de hecho que no se suscitaron, procediendo a una persecución, acoso y amenaza de muerte, con y sin la ayuda de funcionario policiales y la guardia nacional, con el propósito de crearle problemas legales en los Tribunales Penales, logrando que la Fiscalia procediera nuevamente a dictar medias cautelares, sin base jurídica, creando situaciones de hecho ficticias para lograr su objetivo y atentar contra sus derechos constitucionales; que en varias oportunidades el demandante trato de hablar con su cónyuge, para que llegara a un acuerdo de la disolución del matrimonio, pero se negó al mismo voluntariamente; que durante el matrimonio no llegaron adquirir bienes en común; que solicita se admita conforme a derecho la presente demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 1 y 2 de Código Civil Venezolano.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, signada con el Nº 245, y expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del año 1.986, cursante al folio Nro. 12; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.
2. Original del Acta de Nacimiento perteneciente a la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXXX, del año XXXX, cursante al folio Nro.XX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven y los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, antes identificados; y así se declara.
3. Original del Acta de Nacimiento perteneciente a la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXXXXX cursante al folio Nro. XXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven y los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, antes identificados; y así se declara.
4. Original del Acta de Nacimiento perteneciente a la joven SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio Nro. XXXX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la joven y los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, antes identificados; y así se declara.
5. Original del Acta de Nacimiento perteneciente al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio Nro. XX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, antes identificados; y así se declara
6. Original del Acta de Nacimiento perteneciente al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, signada con el Nº XXXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia XXXXXXXXXXXXX, cursante al folio Nro. XX; este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente y los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, antes identificados; y así se declara
7. Copias simples del expediente signado con el No. AP01-S-2010-026160, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios Nros. del 18 al 47; dicha prueba es valorada de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
• JOSE RAMON CARRILLO MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-5.965.439; no se desprende de sus dichos elemento alguno que permita evaluar la procedencia de la causal alegada por el demandante, por consiguiente, es desechada, por no generar elementos de convicción en quien suscribe sobre los hechos que dan lugar a la demanda, por no ser idónea para demostrar la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
• JOSE LUIS DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.353.743; al ser testigo hábil el Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en el abandono materializado por la cónyuge al propiciarse desavenencia entre ellos, es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la causal segunda, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
En fecha 13 de noviembre de 2012, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencias de los adolescente de autos, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya actas corren insertas a los folio 125 al 127, respectivamente del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara
INTERROGATORIO DE PARTE
Ciudadano JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.841, ¿usted quiere divorciarse? quien respondió: yo a ella le había pedido el divorcio porque tenemos muchos problemas; si me quiero divorciar.
Ciudadana LORENYS MARGARITA ARENCIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.301.733, ¿usted quiere divorciarse? quien respondió: si quiero divorciarme; estamos separados desde hace más de dos años.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.
En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal. Así las cosas, conviene traer a colación la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”. (Destacado del Tribunal).
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro; de esta forma en el caso sub - iudice, es más que evidente que existe el abandono voluntario por parte de la ciudadana LORENYS MARGARITA ARENCIBO, al retirarse del hogar conyugal, asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, así como las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos ciudadanos JOSE RAMON CARRILLO MAITA y JOSE LUIS DIAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.965.439 y V.-6.859.857, respectivamente; así las cosas, la parte actora en la audiencia de juicio, manifestó que debido a los problemas conyugales hubo un alejamiento también de parte de el, así, la parte actora logró probar la causal alegada con respecto al abandono, por todo esto se debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución; a tal efecto, debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta en concordancia con el hecho que la parte demandada, a motu propio, manifestó que ciertamente abandonó el hogar, producto de los malos tratos de su cónyuge, esta decisión fue voluntaria, tal como actor y demandada lo afirmaron en la celebración de la audiencia de juicio; todo lo anterior hace que al presente caso se le aplique el divorcio solución y en ese sentido se debe declarar con lugar la presente causal; y así se decide.
En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que la cónyuge demandada, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique; por tal razón, se debe declara sin lugar la presente causal aducida; y así se declara.
Existiendo la necesidad de declarar el Divorcio en el presente caso, dada la procedencia del mismo en aplicación a la corriente del divorcio solución, este Tribunal se encuentra en la obligación de disponer las medidas necesarias para el fiel cumplimiento de las instituciones familiares de los adolescentes de marras, vale decir, la Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, tal como prevé el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Juzgadora en base a lo alegado y tomando en consideración las máximas experiencias, pasa en el dispositivo del fallo, a tomar las medidas tendientes a garantizar la protección integral y el interés superior del niño de autos, y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.857.841, contra su cónyuge, la ciudadana LORENYS MARGARITA ARENCIBO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.301.733, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ MUÑOZ y LORENYS MARGARITA ARENCIBO, en fecha 30 de septiembre de 1.986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecidas de la siguiente forma:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y la Custodia de los adolescentes, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana LORENYS MARGARITA ARENCIBO.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de los adolescentes SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, queda establecido de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días, sábados y domingos cada quince (15) días, sin pernocta, éste buscará a su hijo los fines de semana que le corresponda en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará el mismo día a las cinco de la tarde (05:00PM) en el hogar materno.
SEGUNDO: El día del padre, los adolescentes compartirán con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, en el horario señalado en el punto primero. El día del cumpleaños de los adolescentes, serán de forma alterna comenzando el año 2014, con el padre, en el horario señalado en el punto primero.
TERCERO: En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, a partir del próximo año, los adolescentes compartirán con su padre el carnaval y con la madre semana santa, intercambiándose en los años sucesivos recíprocamente las fechas.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares de los adolescentes, serán de por mitad, comenzando la primera mitad con la madre y la segunda mitad con la padre. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, los adolescentes lo pasaran junto a su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 AM) y lo entregará al día siguiente en el hogar materno a las cinco de la tarde (05:00PM), y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero, los pasará junto a su progenitora. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SEXTO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Arauco, para que inscriban al grupo familiar en Terapias de Familia, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos e hijos de padres separados.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a la Obligación de Manutención, de los adolescentes de auto, se desprende del mismo que la Juez del Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó resolución homologando el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24/05/2012, en la que llegaron al siguiente acuerdo: “… El padre se compromete a cubrir toda la manutención de sus hijosSE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por su parte la madre cubrirá la manutención del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA…”.
Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/Johan Arrechedera
Divorcio Contencioso
AP51-V-2012-000152
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