REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-010810

DEMANDANTE: SOL LILI VILLAZANA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.587, asistida por el Abg. JAIME SALAZAR y MARGOT CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 116.682 y 81.699, respectivamente.
DEMANDADO: HENRY REVERON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.484.725.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MADELAINE AGREDA ADAMS, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.

Por recibido del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, verifíquense los registros y anótese en los libros respectivos. Revisadas cuidadosamente las actas procesales, y en especial el oficio emanado del Tribunal antes mencionado, mediante el cual indicó que evidenció un error material en cuanto a la identificación de la presente demanda en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013; a tal efecto este Despacho Judicial observa según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma anteriormente transcrita preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.
Sin embargo, quien aquí suscribe, evidenciando el error material contenido en la referida decisión, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:

“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”.EXP N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez)

En consecuencia, por los argumentos, antes expuestos, y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber de este Tribunal aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes, dicta la presente ACLARATORIA, de la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

En el texto del precitado fallo, en el folio noventa y tres, donde dice:
“…y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad ha incoado…”

Deberá expresar:
“…y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad ha incoado…”

Dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada sentencia, y así se establece.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, dictada por este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia que nos ocupa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,

ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ
A los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ENDER PEREZ










BAG/EP/Nelson Ravelo
Colocación Familiar
AP51-V-2011-010810