REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-O-2013-019198
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 16.264.432 y 9.968.166, respectivamente, el último actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, representados por la Abogada CARMEN XIOMARA LOBO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
Decisión Dictada en Sede Constitucional
Siendo la oportunidad pronunciarse en torno a la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, en concordancia con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede constitucional, pasa a exponer las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial dictado mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002, caso Emery Mata Millán, según el cual:

“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, por la presunta violación del derecho a la vivienda, inviolabilidad del hogar, respeto al honor, vida privada e intimidad, respecto a la propiedad y al debido proceso, de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 47,49, 60 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si tiene la competencia para conocer de todas las causas donde se encuentren incursos los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, domiciliados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que atendiendo al criterio de afinidad, dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte accionante interpone amparo constitucional alegando lo siguiente:
Que en el presente caso se produjo una situación insólita cuando los arrendadores del inmueble ubicado en la Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el que vivían los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con su progenitora, desplegaron unilateralmente una acción muy parecida a la practica de una medida de secuestro sin la intervención de autoridad alguna, tomando por asalto el apartamento arrendado e instalando una reja de seguridad, apropiándose de todas las pertenencias del grupo familiar incluyendo las de los niños de autos.
Que en fecha 24/03/2009, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, inserto bajo el Nº 08, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones respectivos, con los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, representados en ese acto por la Abogada GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.252.467, quien presentó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 23/12/2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 77, folios 120 al 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de un inmueble destinado al uso de vivienda. El apartamento consta de un área aproximada de 140,90 M2, distribuido de la siguiente forma: sala, comedor, cocina, 4 habitaciones y 4 baños.
Que en esa fecha MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, se encontraba embarazada esperando el nacimiento de su hijo SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, y celebró dicho contrato con el objeto de vivir allí con el niño que nació precisamente el día 12/06/2009, es decir, dos meses y 18 días después de arrendado el apartamento.
Que en virtud de la celebración del contrato de arrendamiento inició una relación arrendaticia desde el 24/03/2009 hasta la presente fecha, sin que se haya producido algún acuerdo entre las partes, decisión judicial o ni siquiera una actuación en vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), que este dirigida a la terminación de la relación arrendaticia, por lo cual, sin ninguna duda este vinculo jurídico se encuentra en vigor para ambas partes (arrendador – arrendatario).

EN RELACIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE:
Sobre este particular alegaron que en base a la gravedad de las acciones abusivas adoptadas por los supuestos agraviantes y tomando en cuenta las violaciones a los derechos constitucionales de los agraviados, solicitaron como medida cautelar innominada hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de amparo, se le exija a los arrendadores y a su apoderada, todos plenamente identificados, la prohibición expresa de remover, trasladar, disponer o apropiarse de todas y cada una de las pertenencias y bienes muebles propiedad de MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO y sus menores hijos se encuentran en el interior del inmueble arrendado, a saber 1) mobiliario, juego de recibo, comedor, televisores, enseres de cocina, camas del dormitorio principal y dormitorios auxiliares. 2) ropa y artículos personales de MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO. 3) cama y mobiliario del menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, juguetes, ropa y alimentos. 4) cuna y mobiliario del menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ropa, juguetes, coches, esterilizador, teteros y alimentos.
En este orden de ideas, se evidencia a los folios 165-169, escrito presentado por el Abg. EDGAR ENRIQUE COLMAN VASQUEZ, en la cual solicitó nuevamente medida innominada en los siguientes términos:

“… En vista de que los agraviantes BERNARDO ARENAS ORAMAS y su cónyuge MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO, violaron los derechos constitucionales de los menores EDGAR ALEJANDRO y HENRY ALEJANDRO COLMAN MORALES, y se ausentaron del territorio nacional, trasladándose específicamente a Brasil en donde tienen su residencia permanente; y en vista de que la apoderada en Venezuela (también agraviante), Graciela Cinquemani Randazzo, hermana de Marcella Cinquemani y cuñada de Bernardo Arenas, imposibilita la practica de la notificación personal por parte del alguacil para la celebración de la audiencia constitucional, logrando por el momento que los derechos constitucionales transgredidos no sean reestablecidos a los menores por el órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, solicitamos como medida cautelar innominada la restitución temporal del uso del inmueble arrendado que sirve de morada a los menores, hasta tanto se decida la acción de amparo, y el levantamiento detallado de un inventario de los bienes existentes en dicho inmueble a fin de determinar si las pertenencias de los menores fueron apropiadas por los agraviantes….”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Se evidencia a los folios 196-487, escrito y pruebas presentadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, Abg. CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.345, de lo cual se extrae lo siguiente:
1) Que fue ejercida acción de Amparo Constitucional por los mismos hechos, partes y petitum, en fecha 02/07/2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenciado en fecha 02/09/2013 en la cual se declaró “abandono de trámite”, bajo el expediente Nº AP11-O-2013-000102.
2) Los accionantes en este Amparo acudieron al Órgano Administrativo competente SUNAVI, a los fines de denunciar el presunto acto lesivo.
3) La quejosa ha accionado en varios organismos, Tribunales Civiles, SUNAVI, Ministerio Público y Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que se evidencia la marcada temeridad y mala fe que se traduce en duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo Constitucional entre las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto.
4) Señalan que es importante citar parte del escrito donde los accionantes en amparo expresan: “… En el marco de esa solicitud el abogado apoderado de los agraviantes presentó escrito ante la Fiscalía 69, en el cual confiesa y reconoce la toma del inmueble por parte de los agraviantes, señalando textualmente … es por ello que en una busqueda ininterrumpida mi representada se cita con el ciudadano RONALD COLMAN y el mismo de una forma grosera y violenta le tira las llaves del inmueble a mi representada y le comunica que se lo entrega libre de bienes y personas en este acto y procede a marcharse, es pues que mi representada procede a trasladarse al inmueble objeto de esta causa y lo consigue en estado avanzado de deterioro lleno de basura y muy sucio…”.
5) Asimismo consta declaración del ciudadano RONALD COLMAN VASQUEZ, verdadero arrendatario, según contrato de arrendamiento y nunca el señor EDGAR ENRIQUE COLMAN VASQUEZ, hoy accionante en amparo quien dice “… me permito reproducir un fragmento de la declaración realizada por RONALD COLMAN V., querellante en la primera acción de amparo, y que en esta no aparece como quejose hay un consentimiento, desistió y abandonó sus acciones temerarias en contra de mis representados y que en la declaración y entrevista presentada ante la Fiscalía 69, expresó… En vista de todo esto quiero manifestar que jamás he tenido contacto con los dueños del apartamento, tampoco lo habito…”.
6) En el referido contrato de arrendamiento, si se suscribió en el mes de marzo del año 2009 y estaba suscrito entre la Sra. Graciela Cinquemani como apoderada del propietario del inmueble BERNARDO ARENAS ORAMAS y el ciudadano RONALD COLMAN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.989.583, quien señaló actuar en nombre y representación del señor RONALD COLMAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.897.351, (quien es su hijo) y ANA MARIA TARANTO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.149.303, en representación de la hoy accionante MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO; y en ningún momento con el hoy accionante EDGAR ENRIQUE COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.968.166, quien se identifica como agraviado y como abogado actuando nombre propio, es un engaño, no es legitimado activo y no tiene cualidad jurídica para actuar como agraviado, ya que no aparece ni en el extinto contrato de arrendamiento que el mismo cita como arrendatario.
7) Señala también la supuesta agraviante que el contrato finalizó en el mes de marzo de 2013, previo abandono del inmueble por parte de los inquilinos RONALD COLMAN CARRASQUERO quien actúa en representación de RONALD COLMAN VASQUEZ, ambos nunca vivieron en el inmueble, más si vivió la inquilina MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, quien abandonó el inmueble en esa oportunidad, hasta hacerlo en forma definitiva; expresa que su representado se enteró por llamadas de vecinos de la zona quienes están dispuestos a declarar cuando sean llamados; dice también que en el referido contrato en su cláusula cuarta, ambas partes tomando en cuenta que ellos son tres abogados, se sometieron al término del contrato en caso de abandono del inmueble y es lo que efectivamente ocurrió.
8) Que es falso que los denunciantes del presunto agravio estaban domiciliados en la XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evidencia de las actas de nacimiento anexas, que la madre declaró como domicilio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
“… Pareciera una demanda entre adultos, se está disputando un contrato de arrendamiento, verificando si realmente existe o no, no sabemos si hubo una subrogación en el contrato de arrendamiento por parte de la madre de mis representados, en este sentido, esta defensa constata que los derechos de los niños de alguna manera fueron garantizados por su mamá en el momento que le ubican una vivienda digna, en la causa aparece una dirección donde actualmente viven, en el Hatillo, en esta vía de amparo, se observa que se está discutiendo si hubo contrato de arrendamiento, si hubo desalojo arbitrario, si el mismo fue propiamente denunciado- como se debe hacer- por lo que pude observar, la señora hizo la respectiva denuncia ante el SUNAVIH, donde solicita se imponga la multa correspondiente, se evidencia además una solicitud de prohibición de salida del país a las partes, desconozco si ejercieron la acción para recuperar los bienes de los niños, señala el accionante que hubo un hurto de los bienes de los niños que se encontraban en ese inmueble, parte de lo que debe hacerse es ir al Consejo de Protección… y si los bienes de los niños fueron apropiados de manera indebida hay que denunciarlos ante el Consejo de Protección y al Ministerio Público, porque hay una acción penal. Por otra parte, al abandonar la acción ordinaria también se están conculcando los derechos de los niños y el que lo está conculcando es quien lo abandona, en este caso el solicitante… dejaron pasar la vía ordinaria!!... quien tiene que garantizar estos derechos a los niños son los padres y considera esta representación que la vivienda fue garantizada por la madre de los niños, que actualmente están viviendo de manera digna, que no están en un sitio desalojados, quienes estan desalojados son los adultos, y es un problema entre adultos lo que se está discutiendo en esta sala, de manera que debemos recalcar que no podemos seguir utilizando a los niños como una especie de puente para poder ejercer acciones de protección, cuando realmente en este caso, son acciones particulares que deben resolverse entre adultos como lo iniciaron en su debido momento…”.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL,
“… El Ministerio Público como garante de la legalidad y parte de buena fe, en todo proceso sonde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43 del Ministerio Público y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que efectivamente se le garantizó una vivienda a los niños en su momento. … Ahora bien, la responsabilidad de crianza de los niños, es única y exclusivamente de los padres, ese interés superior y esa prioridad absoluta debe ser mantenida en todos los ámbitos como lo establece el artículo 8 de la LOPNNA. El Ministerio Público en aras de garantizar esa prioridad absoluta, sostiene que el procedimiento de amparo se introdujo por otras vías, y le compete la decisión a este Tribunal sin menoscabar el derecho de los niños…”.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme a los hechos narrados por ambas partes, se observa que la situación presuntamente lesiva se traduce en una presunta vulneración al derecho de la querellante quien ostentaba, según delata, el uso, goce y disfrute del inmueble supra identificado, en compañía de sus hijos y se sustentan en el hecho que los presuntamente agraviantes supuestamente realizaron un desalojo arbitrario del inmueble arrendado, violentando así la garantía constitucional contenida en el artículo 47 de la Carta Magna referida a la inviolabilidad del hogar domestico. En este sentido, cabe observar, que la institución del Amparo Constitucional es concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional, así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o no idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
En el presente caso, se observa que la parte querellante interpuso la acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/07/2013, bajo asunto signado con la nomenclatura N° AP11-O-2013-000102, decidido por Resolución dictada en fecha 02/09/2013, en la que se declaró el “abandono de tramite”, quedando la sentencia firme por cuanto no ejercieron recurso alguno.
Asimismo, se observa que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento señalado por la parte accionante, relativas a las causas de resolución del mismo, en su literal 4)… En caso de abandono del inmueble por parte de los arrendatarios y falta de pago de dos (2) cánones mensuales de arrendamiento. En este caso, LOS ARRENDADORES podrán disponer del inmueble arrendado pasados quince (15) días de comprobarse la ausencia, y bastará para probarlo la declaración de dos (02) testigos ante el Tribunal competente, pudiendo LOS ARRENDADORES disponer del inmueble arrendado a partir de ese momento…
En este orden de ideas, riela al folio 407 de la Pieza I, contrato suscrito entre la ciudadana GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO y RONALD COLMAN CARRASQUERO de fecha 11/03/2010, en el que convinieron renovar por un lapso de doce (12) meses mas el contrato de arrendamiento, el cual comenzará 24/03/2010 y termina 24/03/2011, igualmente se aumentó el canon de arrendamiento para este periodo en Once Mil Ochocientos Setenta y Cinco con 00/100 cts. (Bs. 11.875,00) mensuales.
Ahora bien, en el folio 419 de la Pieza I, se desprende comunicación dirigida a la ciudadana Marcella Cinquemani, emanada del Condominio de la Urbanización XXXXXXXXXXX de fecha 20/05/2013, de la que se desprende lo siguiente:

“….Sírvase la presente para enviarle un cordial saludo y a la vez hacerle la recomendación de la instalación de una reja de seguridad en la entrada principal de su apartamento, ya que ustedes son unos de los pocos apartamentos que no han instalado dicha reja. Recomendación que hacemos por los últimos acontecimientos ocurridos en las zonas cercanas a la urbanización…”.

Asimismo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas(f.169-171), se ventiló procedimiento de Prohibición de Salida del País contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, causa incoada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo asunto signado con el Nº 3C-S-313-13, en la cual el Tribunal competente, por resolución dictada en fecha 23/08/2013, negó la Medida de Prohibición de Salida del País contra los ciudadanos up supra señalados y la Medida Cautelar Innominada de Incorporación de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO al inmueble identificado con el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En relación con lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El procedimiento civil ordinario venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez, no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
Bajo estas premisas, es menester señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, cuando éste ya ha sido sometido a examen por las dos instancias que ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Sobre estos supuestos, el legislador patrio ha dispuesto que el procedimiento de amparo constitucional cuente con dos instancias judiciales para determinar la verdad de los hechos, que son: primera instancia y la apelación que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se cumple con el requisito de la doble instancia que consagra la Constitución en su artículo 49 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
En tal sentido, en el presente caso, este Tribunal considera que, de los argumentos expuestos por la parte agraviada sobre las presuntas violaciones a sus derechos a la inviolabilidad del hogar, el acceso a la justicia a ser oído y a la defensa, se desprende el interés del mismo de replantear, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la controversia ya conocida y examinada por dos instancias y lograr con ello una tercera instancia en donde se reexaminen sus planteamientos, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.
Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno reiterar lo sostenido en la sentencia Nº 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia n.° 98 del 08 de marzo de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte”, sentencia n.° 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

“… Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional….”. (Negrillas y resaltado añadidos).

Así las cosas, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño; y así se establece.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder; y así se hace saber.
Así las cosas, procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El supuesto de hecho conforme a nuestro ordenamiento jurídico para determinar la “perturbación” y como se la ha hace cesar judicialmente, se encuentra en el artículo 782 del Código Civil y en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que remite al mencionado artículo 782 del Código Civil, señalando la ley adjetiva que se “…decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto...”. Para que haya perturbación tiene que no haber tolerancia, ya que esto no afecta la posesión a tenor de lo dispuesto en el artículo 776 del Código Civil, puesto que la tolerancia depende de la voluntad del poseedor y depende de él hacerla cesar. Por perturbación debe considerarse todo acto, conducta, actividad o quehacer, que sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o amenaza de invasión de la esfera de la posesión, pero que, sin llegar a privarla, impide, dificulta o traba su libre ejercicio tal y como antes venía ejerciéndose antes de la perturbación. Para reconocer la entidad de la perturbación conviene examinar cómo se ejercía la posesión antes de la perturbación, de manera de apreciar en qué consiste la invasión o la amenaza de invasión, que afecte, altere, cree malestar o moleste la posesión. El interdicto fundado en la perturbación opera como un modo de hacer cesar la perturbación (Ochoa G., Oscar. E., “Bienes y Derechos Reales, derecho Civil II”, UCAB, Caracas, 2008, pág. 598).
Conforme dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado el juez con las pruebas acompañadas al libelo de la querella “la ocurrencia de la perturbación”, se “decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (el del Juez)”. Todas las medidas o diligencias “se contraen al mantenimiento de la posesión, de manera que ésta perdure sin afectación, alteración, malestar o molestia”. El deber de abstención alcanza, para el futuro, a los actos en que haya consistido la perturbación, y se extiende también a cualesquiera otros actos perturbatorios, englobados todos esos otros en el deber de respetar la posesión que resultó afectada, alterada o molestada (ídem, págs.: 598 y 599).
Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho narrado por la parte querellante como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales, podría tratarse de una perturbación en la posesión que ha venido manteniendo la parte accionante y para cuya protección, la ley le otorga a la misma una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Amparo a la posesión legítima de bienes inmuebles, cuya previsión específica se encuentra regulada en el artículo 782 del Código Civil, siendo su texto del contenido siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

En el mismo sentido, Rafael J. Chavero Gadzdik en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001 señala que:

“…Quizás valga la pena destacar que la eficacia e inmediatez de este procedimiento interdictal es fulminante, pues se comienza con el decreto de amparo a la posesión del querellante, practicándose todas las medidas y diligencias pertinentes para garantizar la posesión, de tal manera que ante un conflicto que involucre la defensa posesoria, no podrá utilizarse la figura del amparo constitucional, así se vulneren atributos del derecho de propiedad, toda vez que existe un mecanismo judicial mucho más efectivo que el propio amparo constitucional, esto es, el interdicto de amparo.” (Negritas y subrayado añadidos)

Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. Nº 46, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación:

“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara…” (Subrayado y Negritas del Tribunal)

Establecido entonces que el interdicto de amparo, es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo, para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas las violaciones que devienen de un hecho único y particular el cual es la perturbación por parte de las partes presuntamente agraviantes, en la posesión del inmueble que han venido poseyendo la accionante junto con sus hijos, presuntamente agraviados, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional; y así decide.
Así las cosas, la jurisprudencia reiterada, ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser impretermitiblemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo; y así decide.
En sustento a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, dejó sentado lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal en decisión de fecha 06/12/2006, se pronunció en el sentido que la obligación de proveer a los niños, niñas y/o adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pasar sobre terceros. La citada decisión textualmente señaló:

“… Antes de pronunciarse acerca del fondo debe advertir la Sala, como punto previo, que la presente solicitud de revisión fue instaurada por los solicitantes en nombre propio y en nombre de su hija menor de edad, y en ese sentido, denunciaron la violación a los derechos y garantías constitucionales de esta última.
Al respecto, es preciso señalar que la niña en cuyo nombre realizan la presente solicitud carece de legitimación para intentarla, toda vez que resulta evidente de los alegatos y de los recaudos acompañados que la relación sustancial y procesal previa, de la que deriva la solicitud, no guarda vinculación alguna con la niña, cuyo nombre se omite en atención a lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la que actúan los ciudadanos Fabio Arturo Lozano Neira y Ana Mercedes Ayala de Lozano. (Negritas y resaltado añadidos).
Es decir, en el proceso judicial en el que se originan las presuntas violaciones, seguido contra los referidos ciudadanos, no participó la hija menor de edad de éstos cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por los solicitantes; si bien a la niña podría eventualmente considerársele como un tercero interesado afectado en los derechos que invocan, en tal condición no ha participado, en cambio la titularidad de las obligaciones que la niña exige sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus padres, esto es, los solicitantes y no frente a terceros.
Conviene precisar que la legitimación (ad causam) como lo ha considerado la doctrina, constituye uno de los requisitos para el ejercicio de la acción; y si bien es la atribución subjetiva de la titularidad de un derecho, ella debe acreditar la existencia del derecho cuya tutela se exige. (Negritas y resaltado añadidos).
Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.
Tal obligación forma parte del deber de los padres de proveer a sus hijos menores de edad de alimentos, vivienda, medicinas, educación, etcétera. En este sentido el artículo 75 establece:
”El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (Negritas y resaltado añadidos).
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
De otra parte, la parte in fine del artículo 76 preceptúa: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negritas y resaltado añadidos).
En efecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaría comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En tanto que el artículo 336 dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En este sentido, esta Sala ha establecido que:
“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Estando el disfrute de una vivienda digna comprendido, entonces, en la prestación alimentaría; los padres se encuentran obligados a proveer de la misma, tal como fue señalado por la decisión consultada, en cuyo contenido estableció que ‘...la obligación alimentaría comprende varios rubros, entre ellos la vivienda; por lo tanto es procedente desde el enfoque constitucional, el embargo del ingreso por obligación alimentaría; en consecuencia no ha sido vulnerado el artículo 91 invocado’; de allí que, si el padre se había comprometido a tal obligación, debe entenderse a la misma como una obligación específica y detallada que había asumido para cumplir con aquel deber y, por tanto, el régimen jurídico aplicable es el que corresponde a la obligación de alimento y, por ende, también las reglas relativas a los privilegios para su ejecución”.(núm. 2371 del 9 de octubre de 2002). (Negritas y resaltado añadidos).
No desconoce esta Sala, por otra parte, la participación solidaria de la familia, el Estado y la sociedad en la eficacia y eficiencia de una protección integral a la que todo niño tiene derecho, lo que incluye naturalmente una vivienda digna; sin embargo, debe destacar la Sala que el principio del interés superior del niño, alegado por los accionantes, en el presente caso no pudo ser desconocido por el autor del fallo impugnado, que conoció de una pretensión legítima ejercida por el titular de un derecho subjetivo reconocido, puesto que la niña siempre estuvo al margen de la relación material y procesal que unió a las partes en el proceso judicial. (Negritas y resaltado añadidos).
A propósito de tal conclusión, es importante citar a Enrique González Mac Dowell, quien señala con razón, citando a Cristóbal Cornielles, que “…el interés superior del niño [bajo la Convención y las leyes de protección integral] indica una forma de actuar y establece límites a las autoridades públicas, al ejercicio de la autoridad pariental y a la actividad de las comunidades”. Que “…se trata de un principio garantista que jamás podría ser utilizado como un argumento justificación para contravenir la legislación so pretexto de ‘proteger al menor’…” (Cfr: Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, publicación de CECODAP, p. 54).
Así las cosas, esta Sala encuentra que la niña, hija menor de edad de los solicitantes al no estar vinculada de algún modo con el proceso judicial y en consecuencia con la sentencia cuya revisión se solicita, carece de legitimación ad causam para incoar la presente solicitud, no así sus padres quienes señalaron actuar también en nombre propio. En consecuencia, se desestima la pretensión planteada con respecto a la niña, por carecer de legitimación. Así se decide.-…”.

Así pues, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este Órgano Jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Tribunal en Sede Constitucional concluye que el presente amparo Constitucional se debe declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la acción propuesta por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 16.264.432 y 9.968.166, respectivamente, el último actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426, en nombre y representación de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, y así se plasmará de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo a ser proferido; y así se decide.
Producto del anterior pronunciamiento, y en acatamiento de su función como Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, este Tribunal actuando en sede constitucional advierte a la parte querellante, así como a su apoderado judicial, su ineludible obligación de actuar con la debida y pertinente lealtad y probidad procesal, a los efectos del debido funcionamiento de la administración de justicia, todo en aras de evitar el desgaste inoficioso de los órganos encargados de impartir justicia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que hubiere lugar; y así expresamente se establece.

-IV-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, constituido en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO y EDGAR COLMAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.- 16.264.432 y 9.968.166, respectivamente, el último actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.426, contra los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.327.759 y V.-9.681.930, respectivamente, conforme a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


AP51-O-2013-019198
AMPARO CONSTITUCIONAL
BAG//EP//Michelangela.-