REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP51-J-2013-022928
SOLICITANTES: MARIELA ALEJANDRA BRAVO y ALEJANDRO ALBERTO HUDDE DE FINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.887.749 y V- 11.568.066, respectivamente.
MOTIVO: REVOCATORIA PARCIAL DEL AUTO DE ADMISIÓN.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una vez reincorporada a su cargo, luego de disfrute de sus vacaciones anuales y permiso que le fuere concedido, se aboca al conocimiento de la presente solicitud y al respecto observa:
En el auto de admisión de fecha 19-11-13, fue ordenada la notificación del Ministerio Público, con el objeto que proceda a emitir opinión en el presente asunto.
Es necesario destacar que, tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la
filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley. (Subrayado del Tribunal)
La notificación de la Vindicta Pública es procedente en los asuntos referidos a SEPARACIONES DE CUERPOS o CUERPOS Y BIENES, cuando las mismas son de naturaleza contenciosa, no en los casos que se ventilan de acuerdo al procedimiento preceptuado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir JURISDICCION VOLUNTARIA. Atendiendo a tal circunstancia, a criterio de quién aquí suscribe, haciendo uso de la potestad que confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, considera que debe revocarse parcialmente el auto de admisión dictado en fecha 19-11-13, en lo atinente a la orden de notificación del Ministerio Público, para que el mismo emita opinión en el presente asunto; y, siendo que lo procedente es la fijación de la oportunidad para la Audiencia Única prevista en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, debe darse cumplimiento a lo correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Civil en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión dictado en fecha 19-11-13, en lo atinente a la orden de notificación del Ministerio Público, para que emitiese opinión en el presente asunto. En tal sentido, este Tribunal por auto separado procederá a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
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