REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cinco de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : AP51-J-2012-020916
SOLICITANTES: YAKELINE DEL VALLE AZOCAR ESPINOZA y JONATHAN ALEXANDER PARRA GALINDO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.711.023 y V- 13.515.374 respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 6-11-12, fue presentada solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por los ciudadanos YAKELINE DEL VALLE AZOCAR ESPINOZA y JONATHAN ALEXANDER PARRA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.711.023 y V- 13.515.374 respectivamente, asistidos por el primero por el abogado JORGE ELIECER RAMOS GARCIA y el segundo por el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 39.252 y 69.152 respectivamente, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Correspondió conocer de la misma a este Tribunal Quinto de Mediación, admitiéndose por auto de fecha 09-11-12, decretándose la separación en cuestión en los mismos términos expuestos por las partes, en fecha 30-11-12.
En fecha 04-12-13, los ciudadanos YAKELINE DEL VALLE AZOCAR ESPINOZA y JONATHAN ALEXANDER PARRA GALINDO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes; por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos YAKELINE DEL VALLE AZOCAR ESPINOZA y JONATHAN ALEXANDER PARRA GALINDO, plenamente identificados, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos YAKELINE DEL VALLE AZOCAR ESPINOZA y JONATHAN ALEXANDER PARRA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.711.023 y V- 13.515.374 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en 14-12-02, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 344, a quién se ordena remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, -----años de edad; este Juzgador, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes el acuerdo suscrito por ambos padres y previamente establecidos en el escrito de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo del Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cinco (5) de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,


Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS.