REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2008-006684
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI y GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.866.578 y V-11.033.422, respectivamente
HIJAS: SE OMITE SU IDENTIDAD de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
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En escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2008, por los ciudadanos: presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI y GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.866.578 y V-11.033.422, respectivamente solicitaron la Separación de Cuerpos y así lo decretó la extinta Sala de Juicio Nº 11 de este Circuito Judicial mediante Resolución de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, presentada en fecha 06 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI y GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, abogada ZULEVA ALVAREZ, antes identificados asistidos por el abogado LERMIT DAVID VALLENILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.831, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de Cuerpos y Bienes, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y siendo éstos los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.

Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas la adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD y la niña SE OMITE SU IDENTIDAD de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: “…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos padres asimismo la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar los fines de semana y podrá pernotar con sus hijas cada 15 días previo acuerdo con la progenitora. En lo que respecta a los días de asuetos de carnaval, Semana Santa ambos progenitores hemos acordado disfrutar alternativamente de nuestra hijas en dicha fecha o periodo, así corresponderá a las menores pasar una temporada con el padre y la siguiente con la madre. Las Vacaciones Escolares y fin de curso y del Navidad Años Nuevo corresponderá pasar una temporada con el Padre y la siguiente con la madre. Las Vacaciones Escolares con el padre y la otra mitad con la madre, alternándose las distintas mitades entre ambos cónyuges .Para el caso de Navidad y Año Nuevo, se alternaran anualmente. En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI se compromete a entregarla mensualmente a la progenitora ciudadana GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES (BS 250,00) por concepto de Obligación de Manutención Independientemente de la cuota señalada, el padre se compromete a sufragar los siguientes gastos: Matricula escolar, útiles escolares, gastos médicos, medicina y cualquier otro gastos…”

En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, se deja expresa constancia que no hay bienes que repartir por cuanto los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI y GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, antes identificados no adquirieron bienes.-
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALAS ISCULPI y GRAISOL DILIBET BLANCO RAMÍREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.866.578 y V-11.033.422 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 01 de Septiembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle de Municipio Libertador del Distrito Capital según se consta de Acta N° 157, de los Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho del año 2005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 12 de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANNA ESTABA





DR/DE/FERNANDO
AP51-S-2008-06684