REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021554
SOLICITANTES: YENIREE DEL VALLE DIAZ PÉREZ, y WILSON DE JESUS CERPA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.908.885 y Nº E-82.079.339 respectivamente.
ABOGADOS: LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.807; y OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.353, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2013 presentada por presentada la ciudadana YENIREE DEL VALLE DIAZ PÉREZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.908.885 asistida por el abogado LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.807; y por el abogado OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.353, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO CERPA HERPANDEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-10.010.461, quien actúa en representación de su hermano, el ciudadano WILSON DE JESUS CERPA LÓPEZ, de nacionalidad colombiana mayor de edad titular de Pasaporte Colombiano Nº 79.679.479, y cédula de identidad Nº E-82.079.339, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2001, según copia del Acta de Matrimonio Nº 161 de esa misma fecha, de ese mismo año. Igualmente manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Cuatro, casa sin numero, Catia Gramoven, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD de once (11) años de edad Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Enero del año dos mil tres (2003) y han transcurrido más de cinco (05) años, si que haya producido entre nosotros reconciliación alguna razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: YENIREE DEL VALLE DIAZ PÉREZ, y WILSON DE JESUS CERPA LÓPEZ, antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña SE OMITE SU IDENTIDAD de once (11) años de edad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija la niña SE OMITE SU IDENTIDAD de once (11) años de edad antes identificada de la siguiente manera: “…En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la adolescente DAMARIS NAKARY CERPA DIAZ, de once (11) años de edad, respectivamente, continuará siendo ejercida por la progenitora en virtud que su padre esta domiciliado en España. En cuanto a la CUSTODIA: Continuará siendo ejercida por la progenitora. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensualmente, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes por adelantado, en la Entidad Bancaria Banesco, en una cuenta de corriente a nombre de la progenitora, Nº 01340072570723056021, cantidad esta que será aumentada progresivamente mientras dure su minoridad, conforme a la Ley, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, útiles escolares, recreación, medicina, gastos decembrinos tales como estrenos, zapatos, ropa y regalos. En relación a LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores a tenor de lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto ambos progenitores coadyuvarán y velarán que la educación y cuidado de su hija garanticen su mejor desarrollo físico, moral, e intelectual. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su hija en vacaciones de carnavales si viaja a Venezuela y semana santa con la mamá, y en vacaciones escolares en el mes de agosto quince (15) días, con el papá y quince (15) días con su mamá igualmente en vacaciones decembrinas veinticuatro (24) con el papá en caso que viajará a Venezuela y treinta y uno (31) con su mamá.…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YENIREE DEL VALLE DIAZ PÉREZ, y WILSON DE JESUS CERPA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.908.885 y Nº E-82.079.339, respectivamente contraído por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Mayo de 2001 según copia del Acta de Matrimonio Nº 161 de esa misma fecha, de ese mismo año
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 13 de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG DAYANNA ESTABA
DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-021554
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