REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-024878
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE HURTADO CANCHICA y GRISHKA NELLA LAMBERTI FIGUERA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.532 y V-6.246.497, respectivamente.
HIJO SE OMIE SU IDENTIDAD, de dieciséis (16) años de edad.-
MOTIVO: Declinatoria de Divorcio fundamentado en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.-

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE HURTADO CANCHICA y GRISHKA NELLA LAMBERTI FIGUERA titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.048.532 y V-6.246.497.respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARJORIE RANGEL ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.241, este Tribunal le da entrada, lo anota en los libros respectivos asimismo este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto en el libelo de la presente causa, indicaron que el último domicilio conyugal fue el siguiente: “ …Urbanización Castillejo, Calle F, Conjunto Residencial Villas del Camino, Casa Nro 22 –E Guatire Estado Miranda …” hecho que obliga forzosamente a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, a declararse Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo estipulado en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
(Negrillas y subrayado de la Sala)
En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a fin de que siga conociendo de la presente causa Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluido el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA





DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-24878