REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021686

SOLICITANTES: JAIME ENRIQUE PEREZ CONEO, y MERCEDES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.842.159 y V- 18.817.888 respectivamente
ABOGADOS: NELSON JOSE CARVAJAL y GUEIBE RICHART TORRES VILLALVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.405 y 136.790 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2013 presentada por los Abogados NELSON JOSE CARVAJAL y GUEIBE RICHART TORRES VILLALVA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.405 y 136.790 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JAIME ENRIQUE PEREZ CONEO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.842.159 y el segundo de la ciudadana MERCEDES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.817.888; por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos ante La Parroquia María Madre de la Iglesia Libro de matrimonio Nº 3, folio 373 Nº 1.118, de fecha 28 de Diciembre de 1991, ante el Arzobispado de Cartagena de Indias Colombia según consta copia certificada del acta de Matrimonio la cual corre inserta los Libro del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre de 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 45 de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Guaicaipuro Uno de la Calle El Placer, Casa Nº 24 Los Magallanes de Catia Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: SKARLY JOHANNA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.825.972 y los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente Expresaron además encontrarse separados desde Marzo del años 2006 es decir por mas de siete (07) años habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.

En fecha 08 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: JAIME ENRIQUE PEREZ CONEO y MERCEDES DIAZ, antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos los adolescentes los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de sus hijos los adolescentes los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD antes identificados de la siguiente manera: “… En cuanto a la Patria Potestad de nuestros hijos, corresponde conjuntamente el padre y a la madre. Igualmente, ambos padres hemos convenido en que la Guarda y Custodia de los nombrados niños, corresponde solo a la madre MERCEDES DIAZ DE PÉREZ, una vez disuelto el vinculo matrimonial. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD, de la forma siguiente: 2.1.- El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares. 2.2.- en relación a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. 2.3.- ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. En relación a la Obligación de Manutención, Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestros hijos, los adolescentes SE OMITE SU IDENTIDAD. El padre se compromete: 3.1.- a entregarle a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00Bs) MENSUALES para cada uno, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; y 3.2.- aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: Útiles Escolares, Uniformes y Medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos, mensualmente…”

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JAIME ENRIQUE PEREZ CONEO, y MERCEDES DIAZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.842.159 y V- 18.817.888 respectivamente contraído por ante La Parroquia María Madre de la Iglesia Libro de matrimonio N° 3, folio 373 N° 1.118, de fecha 28 de Diciembre de 1991, ante el Arzobispado de Cartagena de Indias Colombia según consta copia certificada del acta de Matrimonio la cual corre inserta los Libro del Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital en fecha 10 de Diciembre de 1993, según copia del Acta de Matrimonio Nº 45 de esa misma fecha, de ese mismo año.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 06 de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA

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En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG DAYANNA ESTABA














DR/DE/FERNANDO
AP51-J-2013-021686