REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019210
PARTES SOLICITANTES: LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS YANEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.562.
ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-28.116.718.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR. (aclaratoria)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y tomando en consideración la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.535.901, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS YANEZ GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.562; por cuanto se evidencia que en fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó Resolución mediante la cual se concedió AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a los ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente, PARA QUE VENDAN UN INMUEBLE y PARA QUE COMPRE UN INMUEBLE en nombre de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad N° V-28.116.718, la cual adolece de un error material en los folios (56 al 58). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

Por lo tanto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 04 de diciembre de 2013, de la siguiente manera; donde se lee el nombre del adolescente como: “…SE OMITE NOMBRE …”, lo cual es incorrecto, debe decir: “…SE OMITE NOMBRE …”, que es lo correcto. En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Zenobia Erazo