REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-020502
SOLICITANTES: ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENESES DE MARQUEZ y JOSÉ AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.580.059 y V-12.235.803 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.167.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN LOS NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2013, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENESES DE MARQUEZ y JOSÉ AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.580.059 y V-12.235.803 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.167, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-020502, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 23 de Marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda y que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: SE OMITEN LOS NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el día 11 de Enero de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 24 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

“…“La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen reconvivencia Familiar: cada quince días (15) el padre retira a los adolescentes y al niño el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 AM) y los retornara al hogar materno el día domingo a las tres de la tarde (03:00 PM), con respecto a los días feriados del año, el primer día feriado del año los hijos estarán con la madre y el segundo día feriado con el padre y cada año viceversa, en épocas de vacaciones escolares tales como en el mes de agosto y diciembre, los hijos estarán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, durante los días, de asueto de carnaval lo pasarán con el padre y semana santa con la madre, y viceversa para los años siguientes. En cuanto a la época decembrina, los días 24, 25 y 26 los pasarán con el padre y día 31 de diciembre, 01 y 02 de enero con la madre, alternando cada año ambos padres. En cuanto a los otros días especiales como cumpleaños ambos progenitores se pondrán de acuerdo para celebrar con sus hijos, El día del padre, el progenitor compartirá con sus hijos, El día de la madre la progenitora competirá con sus hijos. En cuanto a la obligación de manutención: el padre cumplirá con la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, correspondiente a la Obligación de Manutención, el padre conviene en depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0135-170135-10644-3, del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana, MAYRA ALEJANDRA MENESES DE MARQUEZ, anteriormente identificada, en lo que respecta al mes de agosto con los gastos generados con motivo de inscripción, uniformes, zapatos, útiles y materiales escolares regulares, serán cubiertos de mutuo acuerdo entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento, es decir en partes iguales por cada padre, igualmente en el mes de diciembre en un cincuenta (50%) por ciento.. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MENESES DE MARQUEZ y JOSÉ AMABLE MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.580.059 y V-12.235.803 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.167, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23 de Marzo de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, ratificadas en el acta de fecha 12 de Diciembre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal “b”, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Miranda y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los Trece días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
ASUNTO: AP51-J-2013-020502