REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 04 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019210
PARTES SOLICITANTES: LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS YANEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.562.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2013, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR, presentada por los ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente, debidamente asistidos por el JUAN CARLOS YANEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.562, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

En fecha, 14 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 14 de noviembre de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, quien manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud.

En fecha, 25 de noviembre de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día miércoles 04 de diciembre de 2013, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el día fijado se dejo constancia de la comparecencia de las partes, así como del adolescente de autos quien expreso su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, y considera quien suscribe que los mismo son pertinentes y fueron evacuados conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial, igualmente se declaro CON LUGAR la solicitud.

De autos se puede evidenciar que los solicitantes cumplieron con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por los progenitores del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, supra identificados, quienes pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no están facultados para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administran sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de los solicitantes, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta del inmueble contentivo por un apartamento distinguido con el número 13, ubicado en el primer Piso del Edificio “Golden-Sun”, situado en la intersección de las calles Guaicaipuro y Sorocaima de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, y a su vez la compra del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-406, ubicado en el cuarto (4) piso del Edifico D del Conjunto Residencial Los Alcaravanes III, situado en la Calle Las Aves, Sector Aguasal, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, a nombre de su hijo antes ideintificado, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR, presentada por los ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA DIOTAIUTI y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente, debidamente asistidos por el JUAN CARLOS YANEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.562, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-28.116.718, en consecuencia , OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a los ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente, en primer lugar PARA QUE VENDAN UN INMUEBLE en nombre de su hijo el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, contentivo por un apartamento distinguido con el número 13, ubicado en el primer Piso del Edificio “Golden-Sun”, situado en la intersección de las calles Guaicaipuro y Sorocaima de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de Noventa y Dos Metro cuadrados con Setenta y Dos Decímetros Cuadrados (92,72M2); consta de las siguientes dependencia: hall, salón comedor, dos (2) dormitorios principales, un (1) baño principal, cocina lavadero, un (1) dormitorio de servicio, un (1) balcón y una entrada principal y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el patio de ventilación, colector de basura y pasillo de circulación; SUR: con la fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio, y OESTE: con colector de basura, pasillo y Apartamento N° 12. El apartamento consta de un puesto de estacionamiento descubierto ubicado en la Planta sótano del Edificio, distinguido con el N° 30, el cual se encuentra Protocolizado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 2003, inscrito bajo el N° 46, Tomo 32, del Protocolo Primero. En segundo lugar, se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE a los ciudadanos LUIGI DOMENICO D´ANDREA y YAJAIRA HERNANDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.535.901 y V-6.399.131, respectivamente, PARA QUE COMPREN UN INMUEBLE en nombre de su hijo el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° D-406, ubicado en el cuarto (4) piso del Edifico D del Conjunto Residencial Los Alcaravanes III, situado en la Calle Las Aves, Sector Aguasal, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de construcción de Sesenta y Cinco metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (65,30 Mts2), de los cuales Cincuenta y Cuatro Metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (54,50Mts2) son de área techada de apartamento y Diez Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros cuadrados (10,80Mtrs2) son del área de balcón. Al mencionado apartamento le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento para vehiculo ubicado en el área de estacionamiento del conjunto.
Con la obligación por parte de los solicitantes, de presentar por ante este Despacho las resultas de las operaciones realizadas, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO.


AP51-J-2013-019210
GOM/ZEE/Carol.
-