REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-013072
SOLICITANTE: YULIS ZULAY PERALTA RUIZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 40.944.752.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta de la Unidad de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento
Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 04 de Julio de 2013, por la abogada YENNY NATALY GUERRERO, en su carácter de Defensora Pública Sexta de la Unidad de Protección de niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YULIS ZULAY PERALTA RUIZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 40.944.752, en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que el acta de Nacimiento N° 1988, de fecha 19/06/2009, llevada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, adolece de un error material que afecta el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la mencionada progenitora (YULIS ZULAY PERALTA RUIZ), la cual fue identificada como “(…quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con Pasaporte Número FA844678, de veinticuatro años de edad, del hogar, de nacionalidad venezolana,…)” de manera incorrecta, en virtud que se omitió su nacionalidad colombiana y número de cédula de identidad, de igual manera donde se lee: (…que es su hija…) debe decir (…que es hija del ciudadano ELIAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, colombiano, de treinta y seis (36) años de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.157.820 y con pasaporte colombiano Nro. FB295637…), razón por la cual solicita la presente rectificación.
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 11 de Julio de 2013, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.
En fecha 11 de Octubre de 2013, se consignó edicto publicado en fecha 04/09/2013, en el Diario Últimas Noticias; asimismo en fecha 17 de Octubre de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 31 de Octubre de 2013, motivo por cual se dejó constancia de ello.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, se notificó al Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo en fecha 03 de Diciembre de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó la solicitud, por otra parte quien aquí suscribe incorporó los medios probatorios y apreció su valor conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, todo en virtud que el progenitor manifestó su reconocimiento voluntario ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 ordinal 3° del Código Civil Venezolano y del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil.
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
“Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).
Vista el acta de nacimiento consignada y la copia fotostatica de la cédula de identidad de la solicitante, del progenitor, así como el acta de nacimiento de la niña de autos, se evidencia que efectivamente la misma adolece de una omisión de datos, lo que corrobora el argumento esgrimido por la solicitante, que al momento de la presentación al colocar los datos de la ciudadana YULIS ZULAY PERALTA RUIZ, la cual fue identificada como “(…quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con Pasaporte Número FA844678, de veinticuatro años de edad, del hogar, de nacionalidad venezolana,…)” de manera incorrecta, en virtud que se omitió su nacionalidad colombiana y número de cédula de identidad, de igual manera donde se lee: (…que es su hija…) debe decir (…que es hija del ciudadano ELIAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, colombiano, de treinta y seis (36) años de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.157.820 y con pasaporte colombiano Nro. FB295637…), en vista del reconocimiento voluntario del progenitor ante este Tribunal en el acta de fecha 03/12/2013, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 217 ordinal 3° del Código Civil Venezolano y del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. , es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho planteados y las pruebas evacuadas, asimismo cumplidos los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena LA INSERCIÓN DE DATOS al acta de nacimiento N° 1988, de fecha 19/06/2009, llevada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos: En la línea seis (06) donde se lee: “…quien manifestó no poseer cédula de identidad y se identificó con Pasaporte Número FA844678, de veinticuatro años de edad, del hogar, de nacionalidad venezolana…”, deberá decir “… manifestó ser colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 40.944.752 y titular del pasaporte Colombiano N° AN882891, de veinticuatro años de edad, del hogar…”, igualmente en la línea trece (13) donde se lee: “ que es su hija…”, debe decir “ …que es hija del ciudadano ELIAS MIGUEL CABALLERO RAMOS, colombiano, de treinta y seis (36) años de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.157.820, y con Pasaporte Colombiano N° FB295637…”; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco días del mes de Diciembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
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