REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-023300
SOLICITANTE: LARAZO ANTONIO FAZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.680.991.
APODERADOS JUDICIALES: GLENDA SMALL y LEONARD VIELMA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.153 y 116.950, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
Visto el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Noviembre de 2013, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-023300, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, presentado por el ciudadano LARAZO ANTONIO FAZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.680.991, debidamente asistido por la abogada GLENDA SMALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.153, justificación promovida y evacuada al efecto por ante este Despacho Judicial, así como participada la dirección a la que se trasladaría la solicitante y el lapso que permanecerá en ella; es importante resaltar lo señalado en la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nº 09-0124, que con carácter vinculante estableció:
“Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la Separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común (…). La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro); sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge.”
Es por lo que este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por el ciudadano LARAZO ANTONIO FAZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.680.991, debidamente asistido por la abogada GLENDA SMALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.153, en consecuencia, SE LE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE para que se retire del hogar conyugal, con su ropa y enseres personales, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha y se residencie temporalmente en la siguiente dirección: Quinta Villa María, Número 1680, El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el literal “m” parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), asimismo se acuerda librar boleta de Notificación a su cónyuge la ciudadana GLADYS EMILIA ALVAREZ DE FAZIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.934.047, conforme la Sentencia de fecha 23 de Julio de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente Nº 09-0124.
Expídase por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo, que solicitare la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Seis días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y Registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ZENOBIA ELENA ERAZO
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