REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003946
SOLICITANTE: DAIYARE VERONICA OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 22.356.025
NIÑO: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad.
MOTIVO: Carga Familiar.
En virtud de la designación del abogado ALCIDES ROBLES GORDILLO como Juez Suplente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y participado Al mismo, mediante oficios Nro CJ-13-3011 de fecha 14/08/2013, en su orden, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inicia la presente Solicitud de Carga Familiar, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana, DAIYARE VERONICA OSPINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 22.356.025, debidamente asistida por la abogada, AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad, mediante el cual solicita que el prenombrado niño sea declarado como carga familiar, de la ciudadana, AURA YERILEY OSPINO PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 12.954.872

En fecha, 26 de marzo de 2013, se admitió la presente solicitud, fijando oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante acta de fecha, 05/12/2013, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, a la Audiencia Única, en el mismo acto fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos, LUZ MERY MESONES CARDENAS y MARCOS ANTONIO MURIA LOPEZ, titulares de las cédula de identidad V-12.954.872 y V-15.604.639, respectivamente, quienes declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían a la solicitante y a la ciudadana, AURA YERILEY OSPINO PINEDA, siendo que ésta, tiene posibilidades de asumir al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , como su carga familiar, ratificando con sus dichos lo alegado por la solicitante, como lo es, que el niño de autos, sea declarado como carga familiar de la ciudadana, AURA YERILEY OSPINO PINEDA, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo; igualmente, compareció al mismo acto la prenombrada ciudadana, quien manifestó estar de acuerdo que el niño de marras sea designado como su Carga Familiar.

En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR de la ciudadana, AURA YERILEY OSPINO PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 12.954.872, al niño, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de un (01) año de edad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ALCIDES ROBLES
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS















AR/LO/LISETH