REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000672
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado con el N° AP51-V-2013-020730, y vista la solicitud presentada por el abogado JOAQUIN ALBERTO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA RON, mediante la cual solicita medida preventiva de restitución de las niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , al respecto, este juzgador emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.

Dicho esto, vale señalar que en el asunto principal, se desprende de autos que la madre solicita la restitución de custodia de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , por cuanto el padre sin mediar ninguna clase de acuerdo ni orden judicial o medida dictado por un tribunal no devolvió a la niña antes mencionada al hogar de la madre, que el progenitor intentó una demanda de custodia en contra de la ciudadana MARIA NACARID LA RIVA RON, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, y que aún no ha sido decidida; motivo por el cual se encuentra legitimada para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado y que bastan para decretar la medida preventiva.
Aunado a ello, Se colige entonces, que efectivamente, tal como se evidencia de las actas procesales, la madre es quien ostenta la titularidad de la PATRIA POTESTAD, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) no existiendo elementos en autos, que permitan aseverar que la tenencia física que posee el ciudadano RODOLFO JESUS CEDEÑO IBARRA de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en su residencia, esta sustentada por un justo titulo, que lo acredite como responsable de la crianza de la misma, ya que la demanda de custodia signada bajo el N° AP51-V-2013-005622, intentada por el progenitor no ha sido decidida, por lo que la progenitora se encontraba obligada por el ordenamiento jurídico, en el caso de tener noticias sobre algún amenaza o trasgresión de los derechos de la niña de autos, notificarlo a los órganos receptores de denuncias del sistema de protección,
En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de la referida niña, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, y en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en la inmediación sostenida con los progenitores, quien suscribe, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “b”, en consecuencia se RESTITUYE a la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) A, de dos (02) años de edad, a su progenitora ciudadana MARIA NACARID LA RIVA RON, titular de la cédula de identidad N° V-13.587.349.
Se ordena inscribir a los ciudadanos MARIA NACARID LA RIVA RON y RODOLFO JESUS CEDEÑO IBARRA, en un taller de Escuela para Padres realizado en Escuela para Padres, con el fin de otorgarle las herramientas que le permitan adquirir los conocimientos necesarios para mejorar la comunicación con sus hijas. Y ASI SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA OLIVEROS




































A los fines de garantizarle al referido niño el contacto materno filial, se fija un Régimen de Convivencia Familiar provisional, los días domingo cada quince días, a partir del domingo 10 de Noviembre de 2013, para que el niño disfrute con su madre y hermana menor, debiendo la progenitora buscarlo en la casa del progenitor cada día domingo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y entregarlo el mismo día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). Y así se decide. Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla mediante oficio a la Oficina de Atención al Público a los fines de que sea entregada a la parte interesada.