REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 30 de Diciembre de 2013
203º y 154
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-J-2013-025534, contentivo de solicitud de autorización Judicial para Viajar interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE MENESES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.984, quien actúa en su propio nombre y representación y en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , titular de la cédula de identidad N° V-28.309.561, désele entrada al órgano, regístrese y anótese en los libros respectivos y ADMÍTASE la presente solicitud. En consecuencia, visto el escrito presentado, se le indica al solicitante que solo se tramitará la Autorización Judicial para Viajar y no la Autorización para Tramitar la Expedición de Pasaporte ni Visa, ya que las mismas deben ser tramitadas por procedimiento autónomo a la presente solicitud.

En esta oportunidad se observa:

Que dicho solicitante manifiesta que su hijo requiere la referida autorización indicando, lo siguiente:

“Indicó, el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, que solicita se tramite todo lo relativo a la Autorización Judicial para Viajar de su hijo, en virtud de que el mismo viajará a su país de residencia Barhein, en compañía de su progenitora ciudadana ENEIZA RAMONA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.375, saliendo del Aeropuerto Simón Bolívar en Maiquetía el día 06 de Enero de 2014 a las 17 horas de Venezuela en el vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa con destino a Frankfurt y luego tomará el vuelo N° 620 de la misma aerolínea con destino de Frankfurt a Barhein .”


En esta oportunidad, y con motivo de dar respuesta eficaz a la solicitud formulada, es por lo que este Juzgador considera que prospera en derecho la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar en base al artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la intervención judicial en los casos previstos en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está supeditada a la existencia de negativa de las personas llamadas por Ley para otorgar el consentimiento para que el niño, niña o adolescente viaje al exterior, o en su defecto a desacuerdos para su otorgamiento.
Igualmente para este Juzgador es evidente que el adolescente antes mencionado, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar y obtener oportuna respuesta.
En este sentido, resulta importante mencionar lo siguiente: El derecho al libre tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los artículos 50 y 51 y que rezan así:

“Artículo 50 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en relación a los viajes al exterior, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 392. Viajes fuera del País.
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autentico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”


En consecuencia, este Despacho observa en virtud de lo establecido legalmente, tal como se evidenció de los artículos ut supra transcritos, así como los alegatos expuestos por el solicitante; y en aras de garantizar el interés superior del adolescente de autos, que es razón suficiente para que la presente autorización prospere en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , venezolano, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.309.561; en la presente solicitud interpuesta por su progenitor, el ciudadano ADRIÁN JOSÉ MENESES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.984, quien actúa en su propio nombre y representación.

En tal sentido SE AUTORIZA SUFICIENTEMENTE para que el adolescente antes mencionado pueda viajar a país su país de residencia actual BARHEIN, saliéndole día seis (06) de Enero de dos mil catorce (2014) a las diecisiete horas de Venezuela (17:00) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en el vuelo N° 535 de la aerolínea Lufthansa con destino a Frankfurt, y luego tomando el vuelo N° 620 de la misma aerolínea con destino de Frankfurt a Barhein, en compañía de su progenitora la ciudadana ENEIZA RAMONA HERNÁNDEZ, antes identificada. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ