REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, seis (06) de diciembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-013949
SOLICITANTES: MARÍA VERONICA ELENA ALCAZAR OLAVE y MAURICIO ESTEBAN HERNANDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-22.908.210 y V- 13.608.027, respectivamente.
ABOGADO: ALEJANDRO JESÚS GARCÍA PIÑERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 35.841.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

En virtud de la designación del abogado ALCIDES ROBLES GORDILLO como Juez Suplente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y participado Al mismo, mediante oficios Nro CJ-13-3011 de fecha 14/08/2013, en su orden, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha, 18/07/2012, por los ciudadanos, MARÍA VERONICA ELENA ALCAZAR OLAVE y MAURICIO ESTEBAN HERNANDEZ FERRER, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha, 07 de septiembre de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, según acta Nº 194; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 30/11/2012, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha, 02/12/2013, comparece los ciudadanos, MARÍA VERONICA ELENA ALCAZAR OLAVE y MAURICIO ESTEBAN HERNANDEZ FERRER, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre los mismos, por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.


Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos, MARÍA VERONICA ELENA ALCAZAR OLAVE y MAURICIO ESTEBAN HERNANDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-22.908.210 y V- 13.608.027, respectivamente, contraído en 07 de septiembre de 2006, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, según acta Nº 194. Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos en su escrito libelar en beneficio de sus hijos, (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) , de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA OLIVEROS.